Sentencia N° 1473 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1473, Exp. 22-0385, 30/09/2025
Expediente22-0385
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-09-30
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por Yasmín Lisbeth Cañizalez Pineda contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró con lugar la acción de amparo presentada por Ángela María González Villazana. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que había admitido la pretensión de amparo de González Villazana, argumentando que el tribunal inferior había actuado fuera de su competencia y vulnerado derechos fundamentales de la demandante. Además, se declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada por el juez Juan Carlos Tacoa, quien no tenía legitimidad para solicitar dicha revisión.

Extracto de la motiva

Al respecto, es primordial destacar que la revisión constitucional es considerada como un mecanismo procesal excepcional, extraordinario y discrecional que solo se activará ante la presencia de un fallo definitivamente firme, en el que se considere se haya alterado la uniformidad de leyes, su interpretación o cuando exista una deliberada violación de preceptos constitucionales en el desarrollo de un proceso judicial, en tal sentido para poder solicitar la revisión ante esta Sala, se debe tener un interés personal y directo, la cual se adquiere usualmente al ser parte del juicio y haber sido o resultado perdidoso o se viera afectado en su esfera personal, por lo que no procede el interés simple o mero interés o los intereses colectivos y difusos, es decir, debe haber sido demandante, demandado o tercero, por lo tanto, la simple condición de litigante o especialista no es suficiente. (Vid. sent. n.° 2815 del 14 de noviembre de 2002, caso “Oleg Alberto Oropeza”; sent. n° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso “Ricardo Baroni Uzcátegui”). Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque no es considerado como una norma procedimental dentro de la revisión constitucional, si se considera una disposición de admisibilidad a evaluarse dentro de los procesos llevados ante la Sala Constitucional, establece: “(…) Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…)”. (Negrillas de esta Sala).

Dispositiva

PRIMERO: INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de revisión planteada por el abogado Juan Carlos Tacoa. SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto por el abogado José Alfredo Lugo Mata. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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