Sentencia N° 1473 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1473, Exp. 10-0927, 11/08/2011
Expediente10-0927
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-16
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por Emma María Porto Arrázola, pero declaró inadmisible la solicitud de medida cautelar. La acción se fundamentó en la alegación de violaciones a derechos constitucionales relacionados con la propiedad y la tutela judicial efectiva, debido a la exigencia de pagos duplicados por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. La Sala concluyó que existía una inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte demandante había acumulado diversas pretensiones contra distintas autoridades, lo que no era procedente según la normativa aplicable.

Extracto de la motiva

Analizados los alegatos de las partes, así como la opinión del Ministerio Público, esta Sala Constitucional pasa a resolver la controversia planteada en lo términos siguientes: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Emma María Porto Arrázola, quien dice actuar en su propio nombre y '…como representante sin poder de la masa hereditaria de la Sucesión Pilles Ringuete, constituido por mi, (sic) en [su] condición de cesionaria hereditaria y, por [sus] coherederos, los niños [se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] …', contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el Director General de Registros y Notarías (SAREN), y en contra de la Registradora Pública del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por el presunto quebrantamiento del derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al interés superior de niños, niñas y adolescentes y a la reserva legal. Ahora bien, esta Sala considera que, en el caso de autos, la parte accionante acumuló diversas pretensiones contra diversas autoridades en distinto grado de jerarquía. En efecto, por una parte la parte accionante señala que esta Sala Constitucional es competente 'para conocer directamente y en única instancia, la presente solicitud de amparo cautelar, a las que hace referencia en artículo 8° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los agraviantes, son altos funcionarios (…) así como contra aquellos funcionarios que actúen por delegación de sus atribuciones (…)' (destacado del escrito). Así mismo, la accionante indica que su pretensión va dirigida contra la decisión del Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que ordenó, por segunda vez, el pago de las Planillas Únicas Bancarias (PUB), a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por haberse realizado la primera en forma extemporánea, con fundamento en la Resolución Nº 49 del 22 de febrero de 2010, emitida por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de febrero de 2010, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial de la Resolución Nº 389 del 25 de agosto de 2009, que contiene el Instructivo para Normar el Procedimiento Relativo a la Recaudación Mediante Planillas Únicas Bancarias Emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, Nº 39.249, que ha impedido protocolizar la partición de bienes de la masa hereditaria y adjudicación, así como la sentencia del pago de la hipoteca, la renuncia de herencia y otros documentos; decisión que fue confirmada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante acto administrativo Nº 0230-102089-CJ-001487 del 8 de noviembre de 2010.

Dispositiva

Esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación la demanda de amparo incoada por la ciudadana Emma María Porto Arrázola, contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el Director General de Registros y Notarías y la Registradora Pública del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Se reabren los lapsos a partir de la publicación en extenso del presente fallo, para el ejercicio de los recursos administrativos y/o contenciosos administrativos pertinentes, incluyendo la solicitud de reintegro de los derechos cancelados.

Palabras clave

amparoherencianiñosjusticiapropiedadadministrativoconstitucional

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