Sentencia N° 1471 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de noviembre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1471, Exp. 15-1094, 25/11/2015
Expediente15-1094
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2015-11-25
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Gian Franco Guion Camacaro contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que había declarado con lugar un amparo constitucional a favor de Giovanni Alfredo Lucci Lameda. La Sala argumentó que existía una vía ordinaria de apelación que no había sido utilizada por el demandante, lo que subsume la acción en la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión se fundamenta en la jurisprudencia reiterada que establece que el amparo no puede ser utilizado como un recurso que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.
Extracto de la motiva
La acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercicio de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano GIAN FRANCO GUION CAMACARO, asistido por los abogados Luis Manuel Nadal Colmenarez y Luis Aldana contra la decisión dictada, el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. 2.- Que es INADMISIBLE la mencionada acción de amparo constitucional.