TSJ/SC, Sent. N° 1470, Exp. 24-0953, 30/09/2025
Expediente24-0953
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-09-30
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 30 de septiembre de 2025, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por Marilexys Del Valle Goyo Arriechi y Raquel María Coronado López, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por 'falta de medios de prueba', lo cual fue considerado erróneo por la Sala Constitucional, que determinó que la acción cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley.
La Sala también observó que la decisión del Tribunal de Instancia se ajustó a derecho y no vulneró derechos fundamentales, por lo que la acción de amparo debió ser declarada improcedente desde el inicio. En consecuencia, se revocó la decisión de inadmisibilidad y se declaró improcedente la acción de amparo, ordenando el cumplimiento de lo decidido.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la accionante, la presente acción de amparo constitucional, se dirige contra la presunta violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del pronunciamiento realizado en la audiencia preliminar realizada por la ABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON (sic), en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, es menester señalar que, esto solo constituye los alegatos de los accionantes, ya que se encuentra esta alzada en sede constitucional imposibilitada de constatar el presunto agravio, al no ser acompañado a la presente acción, algún documento de donde emane el agravio denunciado; es decir, el fundamento de su denuncia, en copia certificada, o en caso contrario en copia simple, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, o se haya probado la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso; en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia N° 7 de fecha 1-02-2000. Caso: José Amando Mejías, siendo que, si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda. Esta Sala Constitucional advierte que la mencionada Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, basándose en la falta de consignación de documentación por parte de la actora para verificar el agravio constitucional denunciado, señalando lo siguiente: “Con base a todo lo anteriormente expuesto, fundamentado en los criterios jurisprudenciales orientadores y de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, emitidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye esta Sala N° 1, que en el caso de autos, conforme al estudio de las actas procesales, evidenciado que las partes actoras no cumplieron con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de alguna documento de donde emane el agravio o de solicitud dirigida al órgano jurisdiccional, que atenta los derechos y garantías constitucionales que denuncia; la misma deviene indefectiblemente en inadmisible; al encontrarse esto alzada en sede constitucional en la imposibilidad de constatar el presunto agravio delatado; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE”.