TSJ/SC, Sent. N° 0147, Exp. 15-1441, 18/06/2019
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.- Ahora bien, dispone el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’ (Resaltado añadido). En el caso bajo análisis aprecia este Tribunal, que la presente acción de amparo, fue incoada por el quejoso, en virtud de la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Ärea (sic) Metropolitana de caracas, de fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que había sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la pretensión de tutela constitucional constituye el único mecanismo de impugnación procedente en contra del fallo en mención, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del auto que declaró con lugar la cuestión previa, ya que la sentencia que resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 246 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación.- También se ha establecido, que para que la situación no se torne irreparable, la acción de amparo debe ser propuesta por el quejoso, no dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se produjo la amenaza o violación constitucional que se ha alegado, sino dentro de los cinco días de despacho siguientes que otorga el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación del defecto u omisión declarado existente mediante la resolución de dicha cuestión previa.- En efecto, así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), donde estableció lo siguiente: ‘…Se observa, de lo que anteriormente fue reseñado, que el quejoso no incoó su demanda de amparo contra el referido fallo antes que transcurriese el lapso para la subsanación ni antes de que fuese declarada la extinción del proceso como consecuencia de la falta de subsanación (ex art. 354 C.P.C.); con dicha inactividad procesal consintió tácitamente en la declaratoria con lugar de la cuestión previa y el monto que se acordó como caución o fianza, pues aun cuando la decisión que resuelve la cuestión previa del artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación (ex artículo 357 eiusdem), el supuesto agraviado debió proponer su pretensión de tutela constitucional (único mecanismo de impugnación procedente), conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del auto que declaró con lugar la cuestión previa, en el lapso que tenía para la subsanación (dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación), para que su situación no se volviese irreparable, por cuanto, con su inactividad, causó la terminación del proceso, que constituye una consecuencia jurídica de insoslayable cumplimiento por el juzgador (ex parte in fine del artículo 354 del C.P.C.). Ya ha declarado esta Sala reiteradamente que es de la naturaleza del amparo la condición de reparabilidad inmediata de la situación lesiva de derechos constitucionales, hasta el punto de que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable (arts. 6.2 y 6.3 L.O.A.); en este sentido, se ha destacado que la inmediatez es una de las claves del amparo; por ello se afirma que, en este caso, el quejoso no debió esperar la declaración de la terminación del proceso para la impugnación de dicho fallo mediante el presente procedimiento, pues con ello, se insiste, consintió tácitamente el supuesto agravio que se hubo producido en su esfera subjetiva de intereses. De tales razonamientos se concluye, en cuanto concierne al caso de autos, que sería contraria a la naturaleza misma del amparo la admisión de su utilización después del vencimiento del lapso que otorga la Ley Adjetiva Civil para la subsanación del defecto u omisión declarado existente mediante la resolución de dicha cuestión previa, por cuanto era completamente previsible por el demandante de amparo la consecuencia jurídica del incumplimiento de su carga procesal, consecuencia, como se dijo, impuesta al sentenciador de manera insoslayable, de allí que debió manifestar su inconformidad dentro de dicho lapso, mediante el único mecanismo disponible (amparo constitucional con medida cautelar) para evitar dicha consecuencia jurídica. De lo contrario, como sucedió en este caso, consentiría tácitamente en la resolución que declaró con lugar la cuestión previa. En este sentido, en sentencia n° 848 de 19.05.00 (caso: Baca) se estableció que: ‘(s)e ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito…’.- Examinado el caso de autos, aprecia este Tribunal, tal como se desprende al folio cincuenta y siete (57) del expediente, que en la sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se señaló lo siguiente: ‘…Por cuanto la presente decisión, ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes…’.- Que ante tales circunstancias, la pretensión de tutela constitucional, debía ser propuesta por el quejoso, en el término de cinco (5) días que prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación de los defectos u omisiones indicados en el aludido fallo, contados desde la fecha que se dictó el fallo en mención, es decir, a partir del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha ésta con exclusión. Que como quiera que de las mismas actas del proceso se evidencia, que la acción de amparo ha sido interpuesta en fecha dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), considera este Tribunal, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito pronunciado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la inactividad del hoy accionante en amparo, al no proponer su pretensión constitucional en el término de subsanación que prevé el