Sentencia N° 1469 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de noviembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1469, Exp. 15-0392, 25/11/2015
Expediente15-0392
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se pronunció sobre la solicitud de revisión de la sentencia n.° 000878 dictada por la Sala de Casación Civil. La revisión fue solicitada por INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. en relación a la nulidad de un contrato de enfiteusis. La Sala declaró que era competente para conocer la solicitud, pero finalmente decidió no ha lugar a la misma, confirmando la decisión de la Sala de Casación Civil que había declarado con lugar el recurso de casación y casado sin reenvío el fallo recurrido.

Extracto de la motiva

El formalizante delata que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al haber desechado como medio probatorio el documento distinguido con la letra “…K, contentivo del Contrato (sic) de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis…”, y posteriormente lo aprecia como prueba para declarar sin lugar la demanda de nulidad del contrato de enfiteusis. Sobre el delatado vicio, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 00204, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, contra Máximo Enrique Quintero Cisnero, expediente N° 04-275, que el vicio de contradicción en los motivos “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”. Ahora bien, la recurrida expresó lo siguiente: “…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (...Omissis…) Anexo marcado “K” del folio 119 al 140, Copia (sic) Certificada (sic) de Instrumento (sic) Registrado (sic) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, en fecha once (11) de agosto del 2006, serie: 1025, inscrito bajo el Nro. 15, folios 1 al 18, Protocolo (sic) 1,Tomo (sic) 20. Del mismo se evidencia que se celebró CONTRATO DE CRÉDITO A LA CONSTRUCCIÓN GARANTIZADO CON FIANZAS SOLIDARIAS, HIPOTECA CONVENCIONAL INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL... (…Omissis…) Las probanzas antes relacionadas, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” son documentos públicos debidamente registrados, los cuales en consecuencia, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y con ellos queda demostrado que la demandante adquirió el lote de terreno en el cual posteriormente fue construido el CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO y solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para la construcción de dicha edificación, hechos estos que a pesar de quedar demostrados, no guardan relación con los hechos controvertidos ni en la demanda principal, ni en la reconvención, como lo son las causales de nulidad del contrato de enfiteusis y las causales de nulidad o de simuylación (sic) del título (sic) supletorio. (…Omissis…) En tal sentido, al analizar las pruebas promovidas por las partes, se observa que INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. celebró con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL una operación de crédito que denominaron “Contrato de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipotecas convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, el cual quedó protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°; en cuyo contrato figuran como fiadores solidarios los accionistas y representantes legales de la demandada y sus respectivas cónyuges. En la cláusula tercera del referido instrumento público, la parte demandante hizo la siguiente declaración: “TERCERA: LA PRESTATARIA asevera a EL BANCO, que el Presupuesto (sic) Total (sic) para la obra de construcción que será denominada “Centro Médico Valles (sic) de San Diego”, suficientemente descrita anteriormente, presentado por LA PRESTATARIA a El BANCO es de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00), este documento que fue valorado como plena prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, es apreciado por esta Juzgadora (sic) como elementos probatorio suficiente para establecer que para el mes de agosto de 2006, fecha en que se otorgó dicho instrumento, las partes, esto es la demandada y demandante, estaban contestes en que el valor total del inmueble era la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00), equivalente en la actualidad a la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) Bs. 17.444.721,40) con motivo de la reconvención monetaria, por lo que dicho monto se considera como VALOR TOTAL DEL INMUEBLE AL 01 (sic) DE JULIO DE 2006, a los efectos de la determinación del canon enfitéutico mensual, conforme, a las reglas fijadas con anterioridad en este fallo, y ASI (sic) SE DECIDE. De las transcripciones anteriores se evidencia la contradicción en los motivos pues no obstante desechar como medio probatorio el documento distinguido con la letra “K, contentivo del “Contrato de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, que mi mandante celebró con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCA UNIVERSAL, protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, el 11 del (sic) agosto del 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°, luego lo aprecia como prueba para declarar sin lugar la demanda de nulidad del contrato de enfiteusis, al tomarlo en cuenta para establecer el canon enfitéutico, resultando así infringidos el numeral 4, artículo 243, en conexión con el artículo 12, ambos del Código (sic) Adjetivo (sic), lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia al establecerlo así el artículo 244, ejusdem…”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión planteada por el abogado Gustavo Boada Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. contra la sentencia n.° 000878, que dictó la Sala de Casación Civil de este máximo órgano jurisdiccional el 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora (solicitante de revisión) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Segundo Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de abril de 2014; casó sin reenvío el fallo recurrido, con la consecuente estimación parcial de la apelación que había propuesto contra el fallo definitivo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 22 de abril de 2013 que declaró sin lugar la pretensión de nulidad de contrato de enfiteusis que interpuso la representación judicial de la legitimada activa contra Centro Médico Valle de San Diego C.A. 2.- Que NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

Palabras clave

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