Sentencia N° 1468 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1468, Exp. 04-0253, 05/08/2004
Expediente04-0253
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por Nora Elena Hernández y Odoardo Coromoto Ravelo Pérez contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La Corte de Apelaciones había declarado parcialmente con lugar una apelación, lo que llevó a la nulidad de la audiencia preliminar y a la repetición de la misma ante un tribunal distinto. La Sala Constitucional consideró que la decisión impugnada violaba el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que decretó la nulidad parcial de la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la corrección de los errores señalados en el auto de apertura a juicio.
Extracto de la motiva
En atención a los pedimentos del escrito de aclaratoria, consideramos pertinente comenzar por lo requerido en concreto por el peticionante, antes de entrar a explicar el fundamento de la decisión emitida por esta alzada. Así entonces, en cuanto a la primera solicitud, se aclara al querellante que no existe ni ley, ni jurisprudencia que establezca la incompatibilidad entre los delitos de estafa y de apropiación indebida, cuando se trate de hechos distintos, es decir, y tal como lo refiere el solicitante, de hechos cuyas circunstancias de modo, lugar, tiempo, y sujetos agraviados, sean distintos. En cuanto a la segunda y tercera aclaratoria pedida, se informa al peticionante que no es incompatible el ejercicio de acciones por delitos diversos contra un mismo imputado, por lo tanto, no es incompatible acusar, o, usando el término empleado por el peticionante, acumular acciones por el delito de estafa y el delito de apropiación indebida contra el mismo acusado, cuando se trate de hechos distintos, y de agraviados distintos. Sobre el cuarto particular, referente al principio de inapelabilidad previsto en el artículo 328 del COPP, consideramos que esta alzada ha sido muy clara al definir en el punto previo de la decisión cuestionada, sobre que decisiones de la recurrida entraría esta alzada a resolver. Así entonces, debe aclararse, que es cierto –como vagamente refiere el representante de la querellante-, que el auto de apertura a juicio es inapelable. No obstante, en dicho auto se derivan decisiones que pueden ser objeto de recurso, como son por ejemplo: la aplicación o sustitución de una medida cautelar, o –como fue en el caso presente- la calificación jurídica dada a los delitos. Esta aclaratoria fue plasmada en un PUNTO PREVIO de la decisión que se pide aclarar. Por último, en cuanto a la aplicación al caso concreto del principio de celeridad procesal, se concluye que ciertamente la celebración de cuatro audiencias preliminares evidencia una clara afectación a dicho principio. No obstante, debe aclarare (sic) al peticionante, que el principio de celeridad procesal está subordinado a la existencia de alguna causal de nulidad, que pueda ser advertida por vía principal o inmersa dentro del recurso de apelación, que haga necesario anular la decisión (auto de apertura a juicio) y hasta la propia audiencia preliminar, ordenando su repetición ante la evidencia de un vicio no subsanable que afecte el curso de la causa. Esta ha sido la razón por la que la presente causa ha encontrado variados escollos que han generado la repetición de la audiencia preliminar.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley ADMITE la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos NORA ELENA HERNÁNDEZ y ODOARDO COROMOTO RAVELO PÉREZ contra la sentencia que dictó, el 7 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. ORDENA: 1. Notificar de esta decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida notifique de esta decisión a quien actuó como querellante en el proceso dentro del cual se produjo la sentencia que ha resultado impugnada mediante la demanda de amparo que se admite, en la dirección procesal que aparezca señalada en las actuaciones correspondientes. 3. La notificación al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4. Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando. Y ACUERDA la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se paraliza la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Nora Elena Hernández y Odoardo Coromoto Ravelo Pérez, hasta cuando se dicte sentencia de fondo. Se ORDENA la notificación de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Palabras clave
amparo constitucionalnulidad parcialderecho al debido procesoCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalestafa agravadaapropiación indebidamedida cautelar