Sentencia N° 1467 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1467, Exp. 24-0309, 30/09/2025
Expediente24-0309
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-09-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, declaró competente para conocer la revisión solicitada por Francisco Ignacio Martínez Rubio, quien impugnó una sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia relacionada con su divorcio y la obligación de manutención. La Sala determinó que la solicitud de revisión no prosperaba, ya que no se evidenció una vulneración de derechos constitucionales ni un error en la aplicación de la ley por parte del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello“(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”. Ha sido jurisprudencia inveterada “(…) que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o Casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez). En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión del fallo dictado el 3 de junio de 2022, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres fundamentada en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de esta Sala y en el cual se homologó un acuerdo sobre las instituciones familiares respecto a sus hijas. Sin embargo, la apoderada judicial del solicitante fundamentó su pretensión señalando que la sentencia de divorcio por desafecto objeto de revisión, vulneró sus derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y el derecho de defensa -a su criterio- en lo que refiere a las instituciones familiares, particularmente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, el cual en el primer caso hubo una solicitud inicial que fue modificada en la celebración de la audiencia única y en el segundo caso, solo refirió que fue fijado de forma abierta, cuyo acuerdo presuntamente no fue aceptado por el demandado, a pesar de que fue homologado por el órgano jurisdiccional que tramitó dicho proceso.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la revisión propuesta. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada Loris del Valle Oliveros, actuando como apoderada judicial del ciudadano Francisco Ignacio Martínez Rubio, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

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