Sentencia N° 1467 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1467, Exp. 08-1204, 03/11/2009
Expediente08-1204
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-03
DecisiónIMPROPONIBLE EN DERECHO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por Glenda Yuraima Lugo Salcedo contra la inadmisión de su apelación por parte del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo. La Sala declaró improponible el recurso, argumentando que el auto de admisión de la pretensión de amparo no es apelable, ya que se trata de una decisión instrumental en el marco del procedimiento de amparo constitucional, el cual debe ser expedito y sin incidencias procesales. La Sala reiteró que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la protección constitucional requiere un trámite sumario y eficaz. Se enfatizó que los veredictos en los procesos de amparo que están sujetos a apelación son los definitivos que ponen fin a la primera instancia, no los autos o fallos interlocutorios. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer del recurso de hecho y la improponibilidad del mismo, destacando la importancia de preservar el carácter expedito del procedimiento de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Como fue referido, en el asunto bajo análisis se observa que la peticionaria, Glenda Yuraima Lugo Salcedo, interpuso recurso de hecho contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el que inadmitió la apelación que ejerció contra el auto de admisión de la pretensión de amparo constitucional que propuso contra la omisión de pronunciamiento en que supuestamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, respecto del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo que propuso la ciudadana Glenda Yuraima Lugo Salcedo contra la ciudadana Solsiree Norayarit Pérez Abreu. Ahora bien, en primer lugar, debe indicarse que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala que, en el procedimiento de amparo constitucional, no hay incidencias distintas de las que preceptúa la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la protección que ofrece la tutela constitucional requiere de un trámite cuyas características sean sumariedad, efectividad y eficacia (vid. decisiones de la Sala n. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002 y 318/2003). Ciertamente, la necesidad de que el la tramitación de la protección constitucional sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por la aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implantando la Sala, que ello sea indispensable para la idónea preservación del derecho a la defensa y la eficacia del sistema de justicia. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estima de necesaria aplicación para el aseguramiento de los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo constitucional, el cual también es expedito. Así las cosas, debe advertirse que el fallo del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 25 de agosto de 2008, mediante el cual admitió la pretensión de tutela constitucional que interpuso la aquí recurrente, y el cual fue apelado por la parte solicitante, es una decisión instrumental en el marco del de amparo, mediante el cual se está dando apertura al trámite procedimental del mismo ante dicho auto. Por tanto, dicha decisión no está sujeto a apelación, pues ello iría contra el carácter breve, sumario, expedito, sin incidencias y de índole constitucional que caracteriza a los procesos de amparo. Los veredictos en los procesos de amparo que están sujetos a apelación, son los definitivos que ponen fin a la primera instancia, sin que exista la posibilidad de apelación contra autos o fallos interlocutorios que pudieran recaer en dichos procesos, pues dichas incidencias pueden ser resueltas en la ocasión de la audiencia pública o con ocasión del juzgamiento sobre la apelación contra la decisión definitiva que haya sido emitida en primer grado de jurisdicción. En tal sentido, la Sala considera oportuna la aclaratoria de que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia n.º 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, ello dado que no opera la consulta obligatoria; pero no así contra otros actos decisorios que sean tomados en el curso del proceso de amparo (Vid. Decisión de la Sala n.° 1.271 del 25 de junio de 2007). En consecuencia, resulta forzosa para esta Sala la declaratoria de improponible en derecho el recurso de hecho a que se ha hecho amplia referencia.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO el recurso de hecho que ejerció la representación judicial de la ciudadana GLENDA YURAIMA LUGO SALCEDO, contra el acto decisorio que expidió, el 27 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la inadmisión de la apelación que ejerció la referida ciudadana contra el auto que recayó el 25 de agosto de 2008, en sede de ese mismo tribunal.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisiónrecurso de hechoderechos fundamentalestutela judicialprocedimiento civildecisión judicial

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