TSJ/SC, Sent. N° 1465, Exp. 23-0755, 17/10/2023
Extracto de la motiva
Que “…resulta menester destacar que al haber solicitado la Fiscalía el sobreseimiento de la causa en una etapa inicial, cuando todavía no habían culminado el lapso de investigación, pues solamente transcurrieron siete (07) meses en total, ni constaba en actas las resultas de una serie de diligencias investigativas que resultan fundamentales para determinar el hecho punible producto de los actos irregulares denunciados, a su vez, trajo como consecuencia que los Tribunales que conocieron del presente asunto, no pudieran corroborar con total certeza, -a pesar de ser indicada de forma reiterada- la cualidad de la sociedad mercantil RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., en el proceso, en el entendido que la Fiscalía no culminó sus labores a los fines de verificar que [su] representada efectivamente sufrió daños directos comerciales como resultado de los hechos cometidos por el ciudadano ADELGRIS JOSÉ VILCHÉZ, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil CORPORACIÓN V&V 2016, C.A., más aún teniendo en cuenta que la denunciada continuó realizando operaciones de disposición de material ferroso y no ferroso, realizando pesajes irregulares y extrayendo más material estratégico de lo acordado y permitido por el Estado venezolano” (Mayúsculas y negritas del escrito). Que “[d]icho sobreseimiento otorgado de forma inmotivada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del [E]stado Zulia, sin que constaran las resultas investigativas necesarias para juzgar si efectivamente existe o no un hecho punible en la presente causa, y por ende, tampoco los medios probatorios que comprueban el daño directo sufrido por [su] representada trajeron como consecuencia un gravamen (sic) irreparable, siendo que la sociedad mercantil RECUPERADORA METAL MORA, C.A., a pesar de haber ejercido los correspondientes recursos haciendo valer sus derechos, fueron desconocidos tanto por la Corte de Apelaciones como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que el interés de [su] representada es mediato, cuando al contrario, todo lo antes referido permite detectar un irrevocable interés inmediato, siendo que al igual que el Estado venezolano, mi representada también resultó víctima de los hechos irregulares suscitados” (Mayúsculas y negritas del texto). Que “[l]a anterior disposición de la norma adjetiva penal [artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal) ciertamente establece de forma taxativa quien se considera víctima en el proceso penal venezolano, señalando en su último particular que cuando ocurran delitos que afecten intereses colectivos o difusos, podrán ser consideradas víctimas las asociaciones, fundaciones y otros entes, tales como lo son las sociedades mercantiles venezolanas, bajo la salvedad de que el objeto de dicha agrupación se vincule directamente con los intereses colectivos o difusos afectados y que a su vez la fecha de constitución de la misma sea con fecha anterior a la comisión del delito, tal cual es el caso”. Que “[l]a norma de rango constitucional supra transcrita [artículo 26 de la Constitución de la República Venezuela], la cual constituye una de las normas rectores en todo proceso judicial venezolano, establece la garantía del Estado de permitir el acceso a los órganos jurisdiccionales a toda persona natural y/o jurídica, para hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los intereses colectivos o difusos que se puedan ver afectados”. Que “…la legitimación de la sociedad mercantil RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., se encuadra perfectamente dentro de lo establecido en el referido ordinal 5º del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha empresa se dedica según la Cláusula Segunda de los estatutos al: «…servicio de comercialización, transporte, compra, venta, consignación, representación, importación, exportación, transformación, corte, recuperación, distribución al mayor y al detal de todo tipo de productos derivados de reciclaje y materiales de desecho de minería, minerales metálicos, entre otros...», tal y como consta del objeto social de la misma, resaltándose a su vez que era es[a] empresa la que se encontraba subcontratada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN V&V 2016, C.A., para el corte del material ferroso y no ferroso, calificado como material estratégico susceptible de reciclaje, según lo contratado por la CORPORACIÓN ECO SOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CORPOEZ) y lo cual fue reconocido por el ciudadano ADELGRIS JOSÉ VILCHÉZ en su declaración realizada ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), reiterándose que los hechos irregulares denunciados se refieren a la disposición final de dicho material estratégico lo que indudablemente afecta tanto intereses colectivos y difusos siendo que atenta directamente al patrimonio del Estado venezolano” (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito). Que “[e]n el entendido que los intereses colectivos afectados se encuentran dirigido a grupo poblacional determinado e identificable que conforma los eslabones de la cadena de personas, empresas y funcionarios, entre los cuales, se encuentra la sociedad mercantil RECUPERADORA METAL MORCA, C.A. Así mismo, pudiera considerarse a su vez afectado intereses difusos, siendo que la incorrecta disposición final del material estratégico antes referido, afecta directamente al patrimonio del Estado venezolano, cuyas ganancias pueden ser utilizados para beneficiar a la totalidad del pueblo venezolano, mediante la inversión de dicho capital en actividades dirigidas por el Estado para el bienestar social” (Mayúsculas y negritas del texto). Que “…resulta indiscutible que el sujeto pasivo y víctima material de la conducta delictiva desplegada por la denunciada de auto es el Estado Venezolano, pero a su vez, resulta evidente que la sociedad mercantil RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., debe ser considerada una víctima por extensión y por lo tanto parte en el presente proceso, en conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos denunciados afectan indudablemente intereses colectivos, así como interese difusos, encontrándose estrechamente vinculada las labores de [su] representada dichos intereses, tal y como se puede apreciar del objeto social de la empresa, así como la participación de la misma en los trabajos realizados, teniendo en cuenta a su vez, que la fecha de constitución de la sociedad mercantil es anterior a la fecha de perpetración de los delitos denunciados, por lo que, se cumple a cabalidad con el supuesto de ley establecido por el legislador patrio en dicha disposición adjetiva penal” (Mayúsculas y negritas del escrito). Que “…para comprobar el interés directo que posee la sociedad mercantil RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., con los intereses colectivos lesionados, se consignan anexo al presente escrito el Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales (RUNPA), identificado bajo el N° CZ-RUNPA-443-2021, otorgado por la CORPORACIÓN ECOSOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA, S.A., a favor de [su] representada para desempeñar las labores que se encontraba realizando al momento de percatarse de los hechos ilícitos denunciados.", "palabras_clave": [ "sobreseimiento", "intereses colectivos", "victimización", "Código Orgánico Procesal Penal", "derechos", "Estado venezolano", "sociedades mercantiles" ], "normas_citadas