Sentencia N° 1465 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1465, Exp. 07-0768, 13/07/2007
Expediente07-0768
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-07-13
DecisiónNO ACEPTA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo en la modalidad de habeas corpus interpuesto por los progenitores de tres ciudadanos privados de libertad. La Sala, tras analizar los antecedentes y fundamentos de la acción, concluyó que no se trataba de una solicitud de habeas corpus, sino de una acción de amparo contra una omisión judicial, dado que los imputados seguían detenidos sin que se hubiera celebrado la nueva audiencia de calificación de flagrancia ordenada por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, la Sala no aceptó la competencia para conocer del caso y declaró competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que dictara pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Vista y analizada, como ha sido, la acción de amparo constitucional “hábeas corpus” interpuesta por los ciudadanos Eddy Lugo, Carlos Aular Clara y Graciela González en su condición de progenitores de los ciudadanos Jesús David Molleja Lugo, Maikel Manuel Aular y Robert Antonio Toyo González, respectivamente, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previos los siguientes razonamientos: Respecto de la calificación de “hábeas corpus” que los progenitores de los imputados dieron a la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente: En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció: “el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- NO ACEPTA la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por los progenitores de los ciudadanos JESÚS DAVID MOLLEJA LUGO, MAIKEL MANUEL AULAR Y ROBERT ANTONIO TOYO GONZÁLEZ que fuera declinada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. 2.- Declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 3.- ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dicte pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente a la referida Corte de Apelaciones.
Palabras clave
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