TSJ/SC, Sent. N° 1461, Exp. 25-0541, 13/08/2025
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción planteada por el juzgado remitente, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa lo siguiente: Como se indicó en líneas precedentes, la ciudadana Verónica Ramírez Correa, asistida por el abogado Luis Alberto Mora Centeno, interpuso demanda por ‘(…) cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales’ contra el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), todos antes identificados, sustentada en la relación laboral que mantenían y, que a decir de la actora, rigió desde el 24 de abril de 2022 hasta el 11 de octubre de 2022. La parte demandante alegó, que ‘(…) se refiere a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados específicamente del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre LA DEMANDANTE, la ciudadana Verónica Ramírez, y el Sistema Económico Latinoamericano (SELA), LA DEMANDADA (…)’, por lo que ‘(…) el SELA no puede invocar la inmunidad de jurisdicción, en el entendido que actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado al contratar y posteriormente despedir injustificadamente a [SU] REPRESENTADA (acta iure gestionis), lo cual se encuentra fuera del ámbito de las funciones protegidas por la inmunidad de jurisdicción, tal como ha sido estipulado desde la Antigua Corte Suprema de Justicia como las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en casos de entidades con este tipo de inmunidades. Ante tal solicitud, la Secretaría Permanente del Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2023, alegó la falta de jurisdicción indicando ‘(…) su situación de Organismo Internacional establecido mediante el Convenio de Panamá, suscrito del 17 de octubre de 1975 y ratificado por Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.886 del 5 de enero de 1976 y con un Acuerdo sede suscrito entre el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA) y la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de mayo de 1978 que reconoce inmunidad de jurisdicción para garantizar el cumplimiento de los objetivos del SELA de manera efectiva e independiente’. Asimismo señaló que ‘(…) la Sra. Verónica Ramírez, es la misma ex funcionaria que desde la cesación de sus funciones en el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA) en el mes de octubre de 2022 y hasta la fecha, se ha negado a restituir las placas diplomáticas que le fueron asignadas en forma termporal por la Dirección de Inmunidades y Privilegios, tal como ha sido notificado en reiteradas oportunidades’, por lo que entiende esta Sala que no desconoció la relación laboral que hubo entre ese organismo internacional y la demandante. Ahora bien, es importante para esta Sala resaltar el hecho que las pretensiones de la demandante son netamente de carácter laboral (diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc.) y derivan de la relación jurídica que la accionante alega que mantenía con el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), durante el tiempo que -a decir de la parte actora- los vinculó y, de allí que -como se ha establecido en casos similares- tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual ‘Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos’. En este sentido, vale destacar que esta Sala en sentencia Nro. 1143 de fecha 14 de diciembre de 2023, estableció lo siguiente: ‘(…) se observa en el caso de autos, que lo pretendido está dirigido al reclamo de conceptos laborales, los cuales atañen al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que de no permitirse su acceso a la justicia venezolana supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación. En base a lo antes expuesto, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara: sin lugar el presente recurso de regulación de jurisdicción; que el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y confirma la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2022, (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00023 de fecha 3 de marzo de 2021, caso Lismedy Elena Villanueva Ramírez contra el Consulado de Colombia en Puerto Ordaz). Así se decide (…)’. Así pues, siguiendo el anterior criterio, tomando en consideración que la pretensión de la accionante es netamente de carácter laboral y al haberse argumentado la existencia de un vínculo de trabajo con el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), debe tomarse en cuenta que este tipo de reclamos ‘atañen al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela’, aunado al hecho de que, tal como se destacó en la decisión anteriormente transcrita, otorgar su conocimiento a una jurisdicción diferente al Poder Judicial venezolano supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que son los tribunales laborales venezolanos los llamados a verificar si en efecto procede o no el pago de la serie de conceptos reclamados. En virtud de lo anteriormente señalado, esta Máxima Instancia considera que el presente caso debe seguir ventilándose ante los Tribunales Laborales venezolanos visto que se trata de una demanda -se insiste- de contenido laboral, concretamente referida al ‘(…) cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales’, vinculados a la relación de trabajo que hubo entre las partes. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que corresponde al Poder Judicial venezolano conocer del asunto. Por las razones indicadas, se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.", "palabras_clave": [ "jurisdicción", "derecho laboral", "prestaciones sociales", "inmunidad", "justicia social", "soberanía", "tribunales laborales" ], "normas_citadas": [ "Código de Procedimiento Civil", "Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa",