Sentencia N° 1461 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1461, Exp. 13-0726, 28/10/2013
Expediente13-0726
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia de amparo constitucional interpuesta por Liana Aracelis Guerrero contra Antonio Mitola Liberio y Michele Mitola Laterza. La parte demandante alegó violaciones a sus derechos a la salud y a una vivienda digna, argumentando que los demandados habían interrumpido los servicios básicos en el inmueble arrendado. La Sala, tras analizar los argumentos y las pruebas presentadas, concluyó que los derechos fundamentales de la demandante habían sido lesionados y que la acción de amparo era procedente. Sin embargo, al revisar la sentencia de primera instancia, la Sala decidió confirmar el fallo apelado, declarando sin lugar la actividad recursiva ejercida por los demandados.
Extracto de la motiva
La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos: Que la “…pretensión de revisión de sentencia radica en la irregularidad relativa a que por vía de amparo constitucional fue tutelado indebidamente una relación contractual de arrendamiento de un inmueble propiedad exclusiva de uno de los mandantes judiciales, destacando que el contrato de arrendamiento en su oportunidad fue erigido entre el arrendador y el arrendatario, cuyas discrepancias que pudieran emanar deben ser resueltas en la jurisdicción civil y no por vía de la acción común de amparo constitucional como es la situación del caso de marras, por cuanto los apoderados judiciales antes identificados en modo alguno pueden lesionar el derecho a la vivienda y el derecho a la salud en una relación netamente contractual de arrendamiento, acotando y destacando que el cumplimientos (sic) del derecho a la salud y a la vivienda son derechos constitucionales cuyos cumplimiento en un Estado Social de Derecho le corresponde de manera efectiva y exclusiva al Estado a través de los órganos del poder público y no a particulares…”. Sostuvo que se deduce como “…inexplicable el fallo de amparo constitucional a través del cual fue[ron] declarado[s] como agraviantes de los derechos a la salud, [a la] vivienda los mandantes judiciales por vía de la acción común de amparo constitucional en perjuicio de los derechos constitucionales a la vivienda y a la salud de la ciudadana Liana Aracelis Guerrero instruyendo como agraviantes de los derechos referidos en una relación contractual de arrendamiento de un inmueble a los apoderados judiciales Antonio Mitola Libelio y Michele Mitola Laterza desacatando la realidad fáctica de que entre ambos sujetos de la relación de arrendamiento sólo existe un vinculo contractual de arrendamiento de un inmueble cuya falta de cumplimiento en lo deberes y obligaciones debe dirimirse en la jurisdiccional civil y no por vía de amparo ya que los particulares en una relación contractual de arrendamiento de un inmueble no tutelan ni a la vez pueden generar lesiones el (sic) derecho a la salud y a la vivienda consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Dispositiva
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Simón José Arrieta Quintero, apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MITOLA LIBERIO y MICHELE MITOLA LATERZA, contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró i) sin lugar, la actividad recursiva ejercida por los hoy solicitantes de revisión, contra la sentencia dictada en sede constitucional de amparo, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, del 30 de marzo de 2012; y ii) confirmó el fallo apelado en todas sus partes. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.