Sentencia N° 1460 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1460, Exp. 23-0421, 17/10/2023
Expediente23-0421
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Espina contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La apelación se fundamentó en supuestas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, alegando irregularidades en la tramitación del juicio de unión concubinaria que se le seguía.

Extracto de la motiva

Visto los alegatos expuestos por las partes y por la representación del Ministerio Público EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, este Juzgador considera, dado a que la pretensión del caso de autos es la impugnación contra sentencia, la cual está contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: ‘...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. Se ha de señalar los requisitos de procedencia de amparo constitucional contra sentencia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia Nro. 1151 de fecha 22/06/2007, en la cual se decidió: ‘...En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario: Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. ..Sic’. Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que el querellante de autos denuncia que la sentencia impugnada en amparo Constitucional le violó la Garantía Constitucional del debido proceso así como también el derecho constitucional de la defensa, consagrados ambos en el encabezamiento del artículo 49 y el ordinal 1° del mismo, de nuestra Carta Magna, se ha de especificar en qué consiste cada uno de ellos y a tal efecto tenemos: Respecto a qué es el debido proceso, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia № 97 de fecha quince (15) de marzo del 2000, señaló: ‘...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes....Sic’. Y en cuanto a qué es el derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: ‘...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...Sic’; es pertinente traer a colación la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia Nro. 99 de fecha quince (15) de marzo del 2000, donde se decidió: ‘...Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...Sic’. Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a ello se pasa a emitir pronunciamiento sobre las denuncias señaladas por el querellante y los alegatos planteados contra ellos por la abogada asistente de la tercero interesada, de la siguiente manera: El querellante denuncia, que la sentencia definitiva dictada por el tribunal querellado el 23 de agosto del 2021, es violatoria de sus derechos Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, arguyendo para ello que: 1. Que la omisión de pronunciamiento sobre la no estimación de la demanda, le violó su derecho a la defensa por no poder recurrir a sede Casacional por falta de cuantía; afirmación esta que fue refutada por la abogada Yelena Martínez quien en la audiencia Constitucional manifestó: ‘...si no ejerció el derecho en el ad quem por qué pensaría en Casación...Sic’. Al respecto este juzgador desestima dicha denuncia, por cuanto en la narrativa de la sentencia aquí impugnada en amparo, al señalar los alegatos del allí accionado (aquí querellante), lo hizo de la siguiente manera: ‘...En la oportunidad para dar contestación, el demandado niega, rechaza y contradice que su representado haya convivido en forma pública y permanente con la señora Roiga Nava, en el período comprendido entre el mes de enero del año 1997 hasta el día 12 de agosto del año 2018, en que finalizó su presunta relación concubinaria, del mismo moco (sic) rechaza, niega y contradice que su poderdante haya cometido alguna infracción o haya proferido palabras injuriosas o difamatorias e igualmente, que naya (sic) incurrido en violencia psicológica, moral, física o de cualquier otra naturaleza. De iual forma rechaza, niega y contradice que d ciudadano Germán Espino Olivares se le haya seguido una causa penal de la cual cursa en el Juzgado de Control Número 2 de esta Circunscripción Judicial, expediente Penal, distinguido con el Nro. 217 de la Urbanización Los Libertadores de esta ciudad, desconociendo el referido contrato acompañado, en virtud de tratarse de una simple copia fotostática y carecer de firma autentica y autógrafa por sus otorgantes y en tal sentido, sólita su exhib

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional contra Sentencia, incoada en fecha quince (15) de febrero del 2022, por el ciudadano Germán Espina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.544.403, asistido por el abogado Salomón Espina, inscrita en el IPSA bajo matrícula Nro. 9.228; contra la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no ser procedente en para el tipo de acción de autos.

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