TSJ/SC, Sent. N° 0146, Exp. 25-0526, 02/03/2026
Extracto de la motiva
En este sentido, debe esta Sala advertir que, según la pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen las partes, para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que ésta se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control objetivo de la constitucionalidad por parte de la Sala, respecto de la interpretación de los principios y normas de ese rango, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia de que se trate. Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se observa que la Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana Ana Miguelina Muentes, bajo el fundamento de que “…al verificarse que la decisión impugnada no está sujeta a la censura de casación, ya que no pone fin al proceso ni impide su continuación, se concluye que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia…”. (Destacado de la Sala). Al respecto, se observa de las actas de autos que la decisión que se impugnó en casación es el fallo dictado el 6 de diciembre de 2024, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que conociendo en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de quien ostenta el carácter de víctima en el proceso primigenio, contra la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa dictada el 23 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, y ordenó la reposición de la causa al estado que un juez distinto se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, es importante hacer referencia al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las decisiones recurribles en casación (impugnabilidad objetiva), en los siguientes términos: “Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior” (Resaltado añadido). Al respecto, esta Sala en su fallo N° 660 del 14 de agosto de 2017, (caso: “Wilfredo Morales Vaamonde”), al resolver un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente: “(…) la abogada solicitante manifestó que la decisión de la Sala de Casación Penal es ilógica e injusta por no atender sus pedimentos, específicamente lo relacionado con: 1.- (…) restitución del inmueble al dueño. 2.- Por no determinar la inocencia del investigado ante las falsas denuncias formuladas. 3.- Por no relacionar en su decisión, la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25-04-2014. En razón de ello, denunció que la Sala de Casación Penal, lesionó los derechos constitucionales del ciudadano Wilfredo Morales Vaamonde, contenidos en los artículos 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación, al expresar que el ‘(…) recurso (…) interpuesto, no se circunscribe dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la decisión recurrida no pone fin al presente proceso penal, ni impide su continuación’. …omissis… Visto lo anterior, se observa que, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal, la decisión impugnada en casación, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos, en el referido artículo 451 ut supra citado, por tanto la decisión que dictó dicha Sala el 15 de mayo de 2017, declarando inadmisible el recurso de casación ejercido por la abogada Magaly Morales, en su carácter de defensora del ciudadano Wilfredo Morales Vaamonde, se encuentra ajustada a derecho” (Resaltado añadido).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional efectuada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES, debidamente asistida por el abogado José Clemente Bolívar Torrealba, antes identificados, contra la decisión N° 195 dictada el 24 de abril de 2025, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la defensa privada de la mencionada ciudadana, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.