TSJ/SC, Sent. N° 0146, Exp. 23-0545, 20/02/2024
Extracto de la motiva
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional. Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. Asimismo, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N. ° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 3.102 del 20 de octubre de 2005). En tal sentido, observa esta Sala que los alegatos expuestos por la representación de la parte accionante, respecto a “la caducidad de la acción constituye un lapso fatal para el demandante; no es menos cierto que en el caso de marras, se castiga a mi representada quien actuó con estricto apego a la normativa procesal, ya que como se mencionó anteriormente la acción fue interpuesta en fecha 28 de junio del año 2019, precisamente en cumplimiento de los dispuesto en los artículos 270 y 271 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que como se comentó supra, se debía esperar el cese de los efectos originados por la perención breve, lo cual le impedía a mi defendida efectuar de inmediato la acción de retracto legal y le sustrajo noventa días continuos, de los 180 días hábiles que la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda otorga en su artículo 139 para poder ejercer su acción, Cual (sic) indudablemente atenta contra la tutela judicial efectiva, ya que le impide la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones, atentando a su vez, contra el debido proceso colocando a mi representada en un estado de indefensión al sacrificar la justicia por un tecnicismo”; no son procedentes, por cuanto el Tribunal decidió dentro del ámbito de su competencia, de forma coherente, lógica, razonada y justificada, y garantizando los derechos constitucionales de las partes. Así las cosas, observa la Sala que en la acción de amparo, el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria -acorde con la doctrina pacífica y reiterada por esta Sala Constitucional-, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional; en razón de lo cual, la acción de amparo sub lite, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; actuando en el marco del arbitrio que le confiere la potestad jurisdiccional. Finalmente, atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso como se mencionó ut supra no se configura la violación constitucional aducida por la accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.