Sentencia N° 1459 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1459, Exp. 05-0282, 01/07/2005
Expediente05-0282
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional presentada por Olga Gabriela Espinoza García Santander en defensa de su hija. La acción fue fundamentada en la negativa de una medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien consideró que en fase de ejecución no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.
La Sala argumenta que la decisión del Juzgado de Ejecución fue acorde con la normativa legal y que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye que no hubo lesión de derechos fundamentales y que la acción de amparo resultaba improcedente, por lo que se confirma la sentencia consultada.
Finalmente, se ordena la publicación, registro y comunicación de la decisión, así como el cumplimiento de lo ordenado y la remisión del expediente al tribunal de origen.
Extracto de la motiva
Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue intentada por la ciudadana Olga Gabriela Espinoza García Santander, quien actuó en defensa de los derechos e intereses de su hija, la ciudadana Gabriela Andrea Seguel Espinoza, invocando la infracción de los artículos 26, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia del 22 de abril de 2004 proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”. Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo así, estima la Sala que efectivamente la acción de amparo propuesta resultaba improcedente in limine litis, como lo declaró la sentencia consultada, por no darse en el caso planteado los supuestos a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que la acción de amparo es procedente “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 29 de julio de 2004, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Olga Gabriela Espinoza García Santander, madre de la ciudadana GABRIELA ANDREA SEGUEL ESPINOZA, contra la sentencia del 22 de abril de 2004 que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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