Sentencia N° 1459 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1459, Exp. 01-0558, 27/06/2002
Expediente01-0558
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto Presidencial Nº 415. Se constató que desde el último acto procesal, realizado el 3 de abril de 2001, no hubo actividad procesal, lo que llevó a declarar consumada la perención de la instancia. La Sala argumentó que la inactividad del proceso durante más de un año justificaba esta decisión, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal.
Extracto de la motiva
La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Al respecto, esta Sala en cuanto concierne a la competencia para conocer en estos casos, ha sostenido en sentencia del 19 de septiembre de 2001 (Caso: Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares) lo siguiente: “... el artículo 236, numeral 8 de la Constitución vigente, dispone de manera amplia y sin ningún tipo de limitación, la atribución del Presidente de la República para “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”, con lo cual se modificó el régimen previsto en la Constitución de 1961, que atribuía al Ejecutivo Nacional la competencia para dictar decretos leyes exclusivamente “en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial” (artículo 190, ordinal 8º). Ahora bien, en el caso de autos se pretende la nulidad de los artículos 2, 3, 6, 7, y 11, parágrafo único del Decreto Presidencial Nº 415, del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5397 extraordinaria del 25 de octubre de 1999, que los impugnantes han considerado inconstitucionales, esto es, se trata de normas de rango legal dictadas en “ejercicio de la atribución conferida por el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia en el literal b) del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento. Por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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