Sentencia N° 1456 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1456, Exp. 04-2959, 30/06/2005
Expediente04-2959
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-30
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, decidió sobre la apelación interpuesta por Odilia Daza de Ibarra contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró improcedente in limine litis su solicitud de amparo constitucional. La Sala reafirmó que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar decisiones ya tomadas por los jueces ordinarios, y que la apelante no logró demostrar la vulneración de sus derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Antes de pasar a decidir la presente apelación, debe esta Sala hacer mención a lo establecido en la sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra, en la que se indicó que: "no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico. En el presente caso la Sala observa, que la accionante pretende la nulidad de la sentencia impugnada, sobre la base de presuntos errores cometidos por el a quo en la apreciación de las pruebas que obran en autos. En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos. En razón de todo lo anteriormente expuesto y visto que la accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en las mismas consideraciones que interpusiera en la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 1999, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 8 de agosto del año 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide".
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana Odilia Daza De Ibarra, asistida por la abogada María Ríos Oramas, contra la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2) CONFIRMA el fallo apelado, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 20 de septiembre de 2004; en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada el 5 de abril de 2005.