Sentencia N° 1456 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de julio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1456, Exp. 03-2589, 03/08/2004
Expediente03-2589
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por Mario Enrique Bardi Iturbe contra un fallo de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. La revisión se solicitó debido a la alegada falta de técnica en la formalización del recurso de casación. La Sala concluyó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2003, en la que declaró el perecimiento del recurso de casación que anunció y formalizó el solicitante de revisión contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de noviembre de 2003, en el juicio que, por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoó Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. contra el solicitante de autos y otra, por cuanto se incurrió en una falta de técnica casacional en la formalización de dicho recurso. El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...”. Ahora bien, puesto que la norma que se transcribió establece criterios de procedencia para la revisión que no son aplicables, rationae temporis, al caso de autos, la Sala lo examinará a la luz de los criterios que estaban vigentes al momento de la interposición de la solicitud que encabeza estas actuaciones, los cuales estableció en su sentencia de 06.02.01 caso: Corpoturismo. Así, en lo que respecta a los fallos definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido –en criterio aplicable rationae temporis- lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es pertinente la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimar cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene tal figura.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta, el 1° de octubre de 2003, por MARIO ENRIQUE BARDI ITURBE contra el fallo que dictó la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social el 2 de abril de 2003. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionaltutela judicial efectivafalta de técnicarecurso de casaciónprincipios jurídicosjurisprudenciaCódigo de Procedimiento Civilsentencias firmes

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