Sentencia N° 1455 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1455, Exp. 01-2475, 27/06/2002
Expediente01-2475
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una acción de amparo constitucional interpuesta por EHNGER JOSE CACERES LUGO contra una decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Control que acordó su privación preventiva de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la acción de amparo, lo que motivó la consulta a la Sala Constitucional. Esta última determinó que el amparo no era la vía adecuada para solicitar la medida cautelar sustitutiva y que el retardo procesal no era imputable al Juzgado correspondiente.

Extracto de la motiva

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ehnger José Cáceres Lugo, contra la sentencia del 27 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como también contra el retardo del Juzgado Trigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la conformación del jurado para decidir sobre la responsabilidad del imputado, en el juicio incoado contra éste por la presunta comisión del delito homicidio. Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por el accionante relativo a que el referido Tribunal de Control al acordar la medida preventiva privativa de libertad violó su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a no ser oído, razón por la cual solicitó se le acordase una medida cautelar sustitutiva, esta Sala estima que el accionante disponía del recurso de apelación contra la medida de privación preventiva judicial de libertad decretada en su contra, tal como lo dispone el numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; En razón de lo anterior, esta Sala estima que el presente amparo se encuentra inmerso en la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Asimismo, en cuanto al alegato esgrimido por el accionante respecto al retardo procesal en que incurrió el Juzgado Trigésimo de Juicio “por el solo hecho de no haberse podido conformar el jurado a utilizarse en el juicio del enjuiciado”, esta Sala luego de realizar un análisis de las actas del presente expediente, pudo evidenciar que el retardo en cuanto a la celebración de la audiencia oral no era imputable al Juzgado accionado, puesto que la misma ha sido convocada en diez (10) oportunidades, sin que pudiere efectuarse en razón de la incomparecencia de los intervinientes en el proceso, incluso del mismo imputado, razón por la cual esta Sala, revisando nuevamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concluye que el presente argumento se encuentra inmerso en el numeral 2 del artículo señalado, el cual dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…” En virtud de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional revoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 2001, y declara inadmisible la acción de constitucional interpuesta. Así se decide.

Dispositiva

1) REVOCA la sentencia dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 2001. 2) Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EHNGER JOSE CACERES LUGO contra la sentencia del 27 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y contra el retardo procesal del Juzgado Trigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

amparo constitucionalprivación de libertadretardo procesalderecho a la defensapresunción de inocenciaCódigo Orgánico Procesal PenalCorte de Apelacionessentencia

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