Sentencia N° 1454 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1454, Exp. 20-0486, 07/08/2025
Expediente20-0486
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lea Yanet Mandelblum de Davidovits contra una decisión del Juzgado Superior Octavo. Sin embargo, se determina que ha habido abandono del trámite por parte de la demandante, ya que no se ha realizado acto alguno de impulso procesal en más de seis meses. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento y se impone una multa a la parte accionante.

Extracto de la motiva

Que “…consideró el Juez de Alzada, que le era aplicable ratione temporis, el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, el establecido por esa Honorable Sala Constitucional en su sentencia N° 878 de fecha 20 de- julio de 2015, criterio a su vez asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 577 de fecha 06 de octubre de 2016, que señalan que los contratos de opción a compra venta son unos contrato preliminares, previos a un contrato definitivo, y por lo tanto no pueden ser reputados como contratos de venta propiamente dicho, criterio éste último, que era el sostenido por la Sala de Casación Civil de manera previa, en su sentencia N° RC-000116 de fecha 22 de marzo de 2013 (donde se sostenía que los contratos de opción a compra venta, siempre que en él, estuvieran ‘presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta’), que fue el criterio vigente hasta el cambio de criterio acordado por la Sala Constitucional en su N° 878 de fecha 20 de julio de 2015…”. Que “…ya esa Sala Constitucional desde el año 2016, venía sosteniendo, que el momento a considerar para determinar el criterio jurisprudencial aplicable a los casos, lo constituye ‘el momento en que se produjeron los hechos’ que son sometidos a debate dentro del fallo en cuestión…”. Que “…de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, casualmente dictado por esa Honorable Sala Constitucional más de seis (06) meses antes, de que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictara su fallo hoy accionado en amparo, es evidente que el criterio jurisprudencial que resultaba aplicable al caso de marras, no lo constituye en el (…) caso, el criterio vigente para la fecha de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, como erróneamente lo sostuvo el Juez de Alzada en el fallo impugnado en amparo, sino que en palabras de esa Sala Constitucional, se debió aplicar ‘…EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DOMINANTE PARA EL MOMENTO QUE SE SUSCRIBIERON LOS CONTRATOS...’ pues ‘ …no podía exigírsele a las partes que adecuaran sus pretensiones procesales a un criterio que todavía no se había establecido para el momento de la negociación o acuerdo de voluntades...”. Que “…visto que el contrato de opción a compra venta, cuyo cumplimiento se demandó, FUE SUSCRITO EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el número 01, Tomo 234 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, resultaba ineludible que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo hoy impugnado en amparo, determinara cual era el criterio jurisprudencial aplicable para el año 2008 (año en que se suscribió el contrato), ello con el objeto de precisar si para esa fecha, se consideraba a los contratos de opción a compra venta como un contrato de venta definitivo o si se consideraban como un contrato preliminar, tal como lo establece la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015 de esta Sala Constitucional, pues en uno u otro caso, las consecuencias derivadas de aplicar cualquiera de esos dos criterios, generaban para el caso de marras consecuencias jurídicas distintas…”.

Dispositiva

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite. TERCERO: se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). CUARTO: se ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique las notificaciones pertinentes.

Palabras clave

contratosopción a comprajurisprudenciaprincipio de confianzacontrato preliminarventaSala ConstitucionalTSJ

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