Sentencia N° 1454 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1454, Exp. 13-0793, 24/10/2013
Expediente13-0793
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-24
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de octubre de 2013, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil World Holding & Consulting Venezuela, C.A. contra un fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, que había declarado con lugar una demanda de desalojo. La Sala determinó que el desistimiento del procedimiento de amparo no podía ser homologado debido a la falta de facultad expresa del apoderado judicial para desistirse de la acción. Finalmente, se declaró improcedente la acción de amparo en limine litis, sin pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

Que “(…) al comprender la dimensión individual del derecho de propiedad desde el punto de vista constitucional, se concluye que en él se encuentra la posibilidad irrenunciable, salvo mediante formulas previstas en derecho, de ejercer el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que son propios. La sentencia del 30 de enero de 2013, ordena a mi representada la entrega de una de las dos terceras partes del área que ocupa en el inmueble del que es propietaria en comunidad con los señores Roberto y Alfredo Araya, lo cual viola en forma clara su derecho de propiedad por cuanto en las disposiciones que rigen la comunidad en el Código Civil, no está prevista la entrega material de una zona o área del bien ocupada por un comunero, ya que todos tienen el derecho de servirse de la cosa común y de sus frutos”. Que “(…) resulta imposible desposeer a uno de los comuneros de su derecho de propiedad en los términos expresados por la sentencia, puesto que al ser mi representada propietaria del inmueble en comunidad, ese derecho aunque delimitado porcentualmente en un plano abstracto, recae sobre la totalidad del área del inmueble. Por tal motivo, el dispositivo del fallo del Tribunal en su cuarto punto, cuando ordena la desposesión en virtud de la entrega forzada de parte del área que ocupa en el inmueble, es inconstitucional ya que viola el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución”. Que “(…) bajo el precepto que el comunero es propietario de la totalidad de la cosa en la porción que le corresponde, la pretendida desposesión del inmueble ordenado en la sentencia puede implicar una limitación del derecho de mi representada a servirse de la cosa común de conformidad con el artículo 761 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución, todo bajo el argumento de la supuesta procedencia de una acción de desalojo basada en el contrato de arrendamiento”. Que “(…) en bagajes de su motivación la sentencia pareciera reconocer los derechos de mi representada en función de la institución de la comunidad, sin embargo, la consecuencia jurídica vertida en su dispositiva no es congruente con tales preceptos, ya que en esa conclusión sectoriza el derecho de mi representada y confunde ese mismo derecho de propiedad con los proventos o frutos de la comunidad, puesto que ordena una desposesión del inmueble, aun cuando del reconocimiento hecho en la motiva, tal desposesión se contrapone groseramente con el derecho de mi representado en virtud de ser un comunero. Sobre la base de la sectorización del derecho de mi representada, también colida con las disposiciones del Código Civil en concordancia con el derecho de propiedad contenido en la Constitución, el hecho que los actores del proceso primigenio sean los hermanos Araya a título personal y no como miembros de la comunidad, lo que procesalmente es incorrecto, ya que es la comunidad la que en todo caso tiene el derecho de acción contra el arrendatario y no los comuneros a título personal, puesto que pensar lo contrario sería negar la ficción jurídica de comunidad prevista en el Código Civil y pretender hacer divisible un bien proindiviso.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado Eduardo Trujillo Ariza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.085, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA, C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- NO HOMOLOGA el desistimiento presentado por el abogado Eduardo Trujillo Ariza. 3.- IMPROCEDENTE in limine litis el amparo ejercido.

Palabras clave

derecho de propiedadcomunidaddesalojoCódigo CivilConstituciónacción de amparoarrendamiento

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