Sentencia N° 1454 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1454, Exp. 08-0741, 03/11/2009
Expediente08-0741
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-03
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó las decisiones de inadmisión de demandas interpuestas por la Sucesión de Manuel Domingo de Andrade contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua y la Gobernación del Estado Aragua. La Sala determinó que las decisiones impugnadas eran firmes y que no se había ejercido el recurso de apelación correspondiente, lo que llevó a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de revisión. La Sala reafirmó la necesidad de cumplir con el antejuicio administrativo en demandas patrimoniales contra el Estado.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás salas de este Máximo Tribunal. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes como la de autos.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó la SUCESIÓN del ciudadano MANUEL DOMINGO DE ANDRADE, contra las decisiones definitivamente firmes que expidió, el 11 de agosto de 2005 y el 8 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.