Sentencia N° 1454 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1454, Exp. 04-0712, 30/06/2005
Expediente04-0712
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-06-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por ACROS ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de Monagas. La acción fue declarada inadmisible por considerarse extemporánea, ya que no se hizo uso del recurso ordinario de apelación. La Sala reafirmó que la decisión del juez sobre la recusación no contenía pronunciamiento sobre el fondo de la petición, limitándose a declarar la inadmisibilidad por caducidad del lapso para interponerla.
Extracto de la motiva
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación de la ciudadana jueza Zoraida Josefina Ufre, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que había operado el lapso de caducidad para interponerla. En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con 'conocimiento de causa', declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes. Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decide que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara; 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2004; 2) CONFIRMA la decisión dictada el 2 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad Acros Arquitectos Asociados C.A., por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la accionante, el 27 de febrero de 2004, sobre la base de la motivación precedente contra la sentencia interlocutoria dictada, el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares que por el procedimiento por intimación, interpuso la sociedad Izamientos & Transporte Weksa S.A., contra la accionante, donde se declaró inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por la accionante.
Palabras clave
amparoinadmisibilidadrecusacióndebido procesoderecho a la defensacaducidadjurisprudencia