Sentencia N° 1453 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1453, Exp. 23-0576, 16/10/2023
Expediente23-0576
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de Roger Alexander Franco Retto. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que no se agotaron los recursos ordinarios disponibles antes de recurrir al amparo. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que la parte accionante no había justificado adecuadamente la elección del amparo sobre otros medios procesales ordinarios.

Extracto de la motiva

las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para establecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ‘...No obstante lo anterior, esta Sala constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación: tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció: En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el curso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador ...’ (s.S.C. n.° 939/00, el 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).’ (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Sfmenle Pedro Rondón Haaz)...’ Asimismo, se evidencia que, el accionante en su escrito alega que, la Juez A quo se encuentra en francas violaciones de derecho constitucional, como el Debido proceso, el derecho a la Defensa. Garantía de Juez Natural y el derecho de ser oído por un juez Imparcial. manifestando que contra la juez natural en el proceso que nos ocupa, se tienen formuladas diversas denuncias, por lo que consideran quienes aquí deciden que, resulta imposible que esta operadora de justicia garantice tal derecho, por lo que solicitan que la juez debe inhibirse en la presente causa, luego que ha sido denunciada penal y disciplinariamente. Visto lo antes transcrito, la Acción de Amparo se debe interponer cuando no existan otros mecanismos ordinarios que conllevan a la resolución de lo planteado a través de esta acción y el caso autos el recusante esta alegando situaciones que pudieran ser planteadas por las vías judiciales ordinarias, por lo que resulta Inadmisible una Acción de Amparo cuando no se agotan los medios preexistentes, tal como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado: ‘...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: ‘...No se admitirá la acción de amparo: ...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional a los efectos del acto cuestionado...’, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....’ Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. MARÍA MACHADO Y DANIEL PÉREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular con la cédula de identidad № V-17.389.200, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que previamente no fue agotadas las vías judiciales ordinarias. Y ASI SE DECLARA.

Dispositiva

Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho ABGS. MARÍA MACHADO Y DANIEL PÉREZ. Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en 18/05/2023.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalInadmisibilidadDebido Proceso

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