Sentencia N° 1451 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1451, Exp. 06-1645, 12/07/2007
Expediente06-1645
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-12
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por las demandantes de amparo contra la decisión del Juzgado Superior Noveno Civil, que había declarado con lugar el amparo. La Sala consideró que la representación judicial de las demandantes era válida y que el Juzgado de alzada no había actuado fuera de su competencia al declarar con lugar la demanda de desalojo. Finalmente, se revocó la decisión del Juzgado Superior y se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación que ejerció la representación judicial del tercero interesado, el 2 de noviembre de 2006, contra el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2006, mediante el cual declaró con lugar el amparo de autos. Al efecto, se observa que el tercero interesado impugnó la representación de las quejosas que se atribuyó el abogado León Isael Arenas Aguillón, con fundamento en el poder apud acta que éstas le habían conferido en el juicio originario. Esta Sala, en sentencia n.° 2361 del 1° de agosto de 2005 (Caso: Daveca C.A.) sostuvo lo siguiente: La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiera apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que contiene el expediente en el que fue otorgado el poder, según lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el amparo es un nuevo juicio, en jurisdicción constitucional, y no una instancia del juicio primigenio. Se trata de una restricción que tutela la efectiva representación judicial de la parte actora. Vale decir, se trata de una protección que establece nuestra legislación adjetiva para la determinación de la voluntad de la parte de que la represente judicialmente, en el nuevo juicio en que se constituye la demanda de amparo, algún profesional del derecho en específico. Ello así, la consecuencia lógica que la Sala ha atribuido a tal falta de certeza es el otorgamiento de un lapso para que la parte actora ratifique y convalide todas las actuaciones que hayan llevado a cabo quienes hubieren señalado ser sus abogados, con la advertencia de que, si no ratifica tales actuaciones, la demanda de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia del 31 de octubre de 2006 del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual REVOCA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional que fue incoada por María Rosa de Aguiar Soares, Dilia María Aguiar Soares, Mariela Del Rosario Soares Aguiar, Lisbell Patricia Soares Aguiar y Carmina María Aguiar Soares contra el acto de juzgamiento del 11 de octubre de 2005 y el auto del 31 de octubre de 2005, que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionaldesalojoderecho a la defensadebido procesorepresentación judicialnotificaciónjurisdicción constitucional

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