Sentencia N° 1451 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1451, Exp. 03-0407, 02/08/2004
Expediente03-0407
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Peñalver y Laurismel José Rojas Figuera, en representación de Richard José Peñalver, contra decisiones de privación de libertad. La Sala declaró inadmisible la acción, argumentando que el agraviado había agotado las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo. Se destacó que la medida de privación de libertad había sido ratificada por varios juzgados y que la acción de amparo no procedía en este caso debido a la falta de agotamiento de recursos previos.
Extracto de la motiva
Los demandantes en amparo, en su confuso escrito, denunciaron la violación de los derechos, del ciudadano Richard José Peñalver, a la igualdad ante la ley, a ser juzgado en libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia que acogieron los artículos 21, 44.1 y 49 de la Constitución de la República, supuestamente vulnerados por “la decisión de Privación de libertad” que dictaron y, posteriormente ratificaron, los Juzgados Cuadragésimo, Vigésimo Sexto y Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo. Como punto previo, observa la Sala que, a pesar de que los demandantes, en su escrito, no indicaron claramente cuál fue el juzgado de control que dictó la decisión objeto de impugnación ni cuáles fueron los juzgados que la ratificaron, de las actas que conforman el expediente se deduce que la supuestamente lesiva es la decisión que dictó, el 8 de mayo de 2002, el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que fue la que habría agraviado al quejoso en amparo, ya que ratificó la medida privativa de libertad al ciudadano Richard Peñalver, que había sido dictada por ese mismo tribunal, el 23 de abril de 2002. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].” Esta Sala se pronunció, en sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel Ramos), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó: “2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2003 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos José Antonio Peñalver y Laurismel José Rojas Figuera, en representación de su hermano y cónyuge, respectivamente, RICHARD JOSÉ PEÑALVER.
Palabras clave
amparo constitucionalprivación de libertadderechos humanosigualdad ante la leypresunción de inocenciajusticiadilación procesal