Sentencia N° 1450 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1450, Exp. 12-0728, 31/10/2012
Expediente12-0728
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-31
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 31 de octubre de 2012, declaró que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Ricardo José Paz González, en representación de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado sin lugar el recurso de apelación sobre la homologación de una transacción judicial. La Sala consideró que el Juzgado había actuado conforme a derecho al negar la homologación, basándose en la irregularidad de la emisión de cheques postdatados sin provisión de fondos, lo que contraviene el artículo 494 del Código de Comercio.
La Sala también destacó que la revisión de sentencias no debe ser entendida como una nueva instancia, y que la decisión del Juzgado Superior fue producto de una apreciación soberana de los hechos y pruebas presentadas. Se concluyó que no se habían vulnerado derechos constitucionales en el proceso, y que la calificación de delito realizada por el Juzgado fue un error material de transcripción, ya que se consideró como un delito de acción privada y no pública.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la revisión de sentencias firmes y reiteró que la potestad de revisión es extraordinaria y discrecional, reservada para casos donde se evidencien violaciones graves a principios constitucionales.
Extracto de la motiva
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes. En este sentido, es preciso reiterar que para que proceda la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter firme de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dentro de este contexto, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre la figura del cheque posdatado y, al respecto, advierte que el cheque postdatado o posfechado es aquel en el cual la fecha de expedición es posterior a aquella en que realmente es entregado al tomador, lo cual produce el efecto de ampliar el plazo de presentación para su pago; y tiene como finalidad principal i) permitir al librador la constitución con posterioridad a la fecha real de expedición, de la provisión total o parcialmente inexistente en dicho momento; ii) dar tiempo para que el tomador realice la contraprestación pactada; y iii) imponer un plazo para el pago del cheque. En todos estos casos, es evidente que existe una incuestionable desviación de la finalidad de dicho título cambiario, que no es otro que servir a la ejecución y no a la dilación de los pagos, transformándose así en un simple substituto del dinero, convirtiéndose en instrumento de crédito.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Ricardo José Paz González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A, ya identificados, de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.