Sentencia N° 1450 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1450, Exp. 03-2779, 02/08/2004
Expediente03-2779
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por HOUSE PROYEC DE VENEZUELA contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La inadmisibilidad se fundamentó en la falta de corrección de la demanda, la cual debía ser presentada en un lapso de 48 horas tras la notificación de la decisión de la Sala. La parte demandante no cumplió con este requerimiento, solicitando prórrogas que no fueron concedidas.

Extracto de la motiva

El 3 de febrero de 2004, la Sala, con fundamento en lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al demandante la corrección de la demanda de amparo que se incoó, para lo cual otorgó un lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la decisión. La consecuencia de la no realización de la corrección es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” En el caso de autos, la Sala observa que la participación de la demandante con posterioridad a la decisión en la que se ordenó la realización de la corrección fue, la primera, para darse por notificada de la decisión y la solicitud de una prórroga de quince (15) días hábiles y, la segunda, para la solicitud de otra prórroga de cuatro (4) días hábiles. Ahora bien, tales prórrogas no pueden concederse, pues lo que corresponde al órgano jurisdiccional, en los casos de fijación de lapsos procesales, es la aplicación de la norma de manera literal. En relación con los lapsos procesales fijados por la ley y aplicados jurisdiccionalmente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente forma: “Ahora bien, dentro del marco de principios consagrados en la Constitución de 1999, con respecto a estas disposiciones, esta Sala se pronunció en Sentencia N° 208 (caso: Hotel El Tisure C.A.) de la siguiente forma: ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (sentencia nº 160 del 9.02.01). Resaltado de esta decisión. De lo que precede, se comprueba, entonces, que esta Sala no puede relajar la consecuencia dispuesta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, entonces, por cuanto la parte demandante no corrigió la demanda en los términos en que le fue ordenado por la Sala, debe aplicarse la consecuencia de inadmisibilidad del amparo que prevé el artículo que se mencionó y que, en su oportunidad, le fue notificada a la actora. Por tanto, se declara inadmisible el amparo de autos. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó HOUSE PROYEC DE VENEZUELA contra la decisión que dictó, el 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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