Sentencia N° 1450 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1450, Exp. 01-2627, 27/06/2002
Expediente01-2627
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la revisión de una sentencia de amparo constitucional. El caso se originó a partir de una acción de amparo interpuesta por Carlos José Sifontes Ramos, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Posteriormente, el Juzgado Superior revocó dicha decisión, lo que llevó a la parte actora a anunciar un recurso de casación.
La Sala reitera que la revisión de sentencias definitivamente firmes debe ser tratada con extrema prudencia, y que la potestad revisora es exclusiva de la Sala Constitucional. En este sentido, se concluyó que la solicitud de revisión era inadmisible, dado que el demandante no podía solicitar la remisión del expediente a la Sala Constitucional para revisar una sentencia que ya había adquirido el carácter de cosa juzgada.
Finalmente, se ordenó no aceptar la remisión del expediente y se dispuso el envío del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Extracto de la motiva
La Sala observa: El accionante intentó amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esa Circunscripción Judicial, el 28 de marzo de 2000. Dicha acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 18 de junio de 2001. El expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, el 23 de octubre de 2001, revocó la decisión que dictó el tribunal de primera instancia y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. Contra esa decisión, que agotó la doble instancia, la parte actora manifestó: “...anuncio el recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 23 de octubre del año 2001. Para el supuesto negado de que este no sea el criterio de este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución Bolivariana, y solicito muy respetuosamente que este Tribunal se sirva remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión correspondiente…”. Mediante decisión del 8 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda negó el recurso de casación anunciado por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. Visto lo anterior y respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, la misma reitera que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 7°. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso: Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, SE ORDENA: 1. Remitir copia certificada de esta decisión a dicho Tribunal y; 2. Remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
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