Sentencia N° 145 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0145, Exp. 17-1250, 09/02/2018
Expediente17-1250
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Daniel Ginoble en nombre de JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERNÁNDEZ, quien impugnó una sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar su demanda por cobro de prestaciones sociales. El solicitante argumentó vulneraciones a derechos constitucionales en la decisión del tribunal inferior, especialmente en relación al pago de un bono de alimentación y salarios caídos.

Extracto de la motiva

Aprecia la Sala que, en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la revisión de la sentencia que ha sido suficientemente identificada en el texto del presente fallo, sosteniendo como fundamento de su solicitud de revisión la presunta vulneración de derechos constitucionales que protegen al hecho social denominado trabajo, la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad ante la ley y la confianza legítima, debido a que se “acordó la cancelación de un monto irrisoriamente menor por concepto de Bono (sic) de Alimentación (sic) y negó los Salarios (sic) Caídos (sic) y tiempo de mora a la cantidad demandada” de lo que se puede inferir que el requerimiento aquí planteado versa sobre la mera inconformidad respecto a la condena del quantum establecido en el dictamen examinado, de allí que deba resaltarse que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada sino una atribución constitucional que se encuentra restringida, no solo por cuanto se refiere a sentencias definitivamente firmes sino que se basa en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, no debe afectar la garantía de la cosa juzgada consagrada en su artículo 49, sino evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen al ordenamiento jurídico, por lo que su fin, en definitiva, es garantizar la unidad del Texto Constitucional, así como la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y no la resolución de controversias específicas. Cónsono con lo anterior, es necesario hacer notar que según la exposición de motivos de nuestra Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual queda negada la connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales que realice este órgano jurisdiccional, por lo que se ha sostenido que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los medios de gravamen o peticiones de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (vid. sentencia de la Sala n.° 2.957, del 14 de diciembre de 2004). Ahora bien, del examen efectuado a los autos, se colige que el solicitante, dentro de sus argumentaciones, no subsume acertadamente sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento cuantitativo de la condena de un acto de juzgamiento contenido en la sentencia hoy examinada, la cual se dictó con base en el acaecimiento de una admisión de hechos en que incurrió la parte accionada en la tramitación de un juicio laboral, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se manifestaron las conclusiones del caso con el establecimiento de la condena dineraria sobre los conceptos laborales peticionados, no advirtiendo esta Sala transgresión o menoscabo de los principios constitucionales y tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Ante lo precedentemente establecido, esta Sala concluye que del fallo sub examine no se desprende conculcación de derechos, principios o valores contenidos tanto en la Constitución, como en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales o Regionales de Derechos Humanos; por lo tanto, no se dan los supuestos de procedencia de revisión constitucional que prevé el artículo 336.10 del Texto Fundamental. Congruente con lo expuesto, resulta propicia la oportunidad para resaltar el criterio, que reiteradamente ha sostenido esta Sala, según el cual la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen por parte de este órgano jurisdiccional, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano. Al amparo de estas apreciaciones, la Sala estima que la solicitud de revisión planteada por el hoy peticionario se basa en el mero perjuicio de la condena de un fallo que bien pudo ser objeto de impugnación ordinaria y siendo que la misma no trasciende de la esfera particular de los intereses subjetivos del solicitante y no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, son razones por las que se declara no ha lugar la revisión solicitada de la sentencia publicada, en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, incoada por el ciudadano aquí solicitante contra la sociedad mercantil Ingenieros Asociados para Proyectos Estudios y Construcciones, C.A., y así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERNÁNDEZ, supra identificado, de la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales instaurado por este contra la sociedad mercantil Ingenieros Asociados para Proyectos Estudios y Construcciones, C.A.

Palabras clave

revisión constitucionalderechos laboralestutela judicialprincipio de igualdadjurisprudenciaLey Orgánica Procesal del Trabajo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca