Sentencia N° 145 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 145, Exp. 03-0312, 16/02/2004
Expediente03-0312
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-16
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de amparo constitucional presentada por Liutmila Hernández de Alezard en representación de Jorge Alberto Barba López, contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo. La acción se fundamentó en la supuesta violación del derecho al debido proceso, alegando que no se valoraron adecuadamente las pruebas en el caso de despido del demandante.
La Sala, tras analizar la admisibilidad de la acción, concluyó que la intención del accionante era utilizar el amparo como una tercera instancia para revisar el fallo del Juzgado Superior, lo cual no es procedente. Por lo tanto, se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, argumentando que la valoración de pruebas es competencia del juez y no puede ser revisada en sede constitucional a menos que exista un silencio probatorio.
Finalmente, la Sala Constitucional declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, reafirmando la importancia de respetar los procedimientos establecidos en la ley.
Extracto de la motiva
Como punto previo, la Sala verifica que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado, y así se decide. Sin embargo, no se efectúa el trámite correspondiente, por las razones que siguen: Esta Sala observa que la presente acción de amparo fue incoada por la accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de septiembre de 2002, en la cual se resolvió el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Jorge Alberto Barba López, contra la sentencia dictada, el 2 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la calificación de despido intentada por el hoy accionante contra el Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Con la decisión dictada el 16 de septiembre de 2002, a juicio del accionante, el referido Juzgado Superior, le violentó su derecho constitución a un debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no valoró de una manera correcta las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, cuando atribuyó un valor que no tenía a la participación de despido presentada por un representante del patrono que a su entender no tenía la cualidad que se atribuía. Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido por la Ley.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Liutmila Hernández de Alezard, actuando como representante judicial del ciudadano Jorge Alberto Barba López, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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