Sentencia N° 1448 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1448, Exp. 15-1063, 13/11/2015
Expediente15-1063
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de noviembre de 2015, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Néstor Morales Velásquez, en representación de Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Zerpa Ángel, contra la sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 20 de abril de 2015. Esta sentencia había declarado con lugar un recurso de apelación sobre el reconocimiento de una unión estable de hecho entre Norkys Yamilet Guédez López y Jesús Leonardo Zerpa Martínez, fallecido, y revocado una decisión anterior que había declarado sin lugar dicha demanda. La Sala fundamentó su decisión en la falta de evidencias suficientes que demostraran la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo requerido, así como en la correcta valoración de las pruebas realizadas por el tribunal inferior. Se destacó que la revisión constitucional no es un medio para corregir errores de juzgamiento, sino para asegurar la interpretación y aplicación de normas constitucionales, lo que no se evidenció en este caso. Finalmente, la Sala reafirmó que la inconformidad con el fallo no es suficiente para solicitar revisión, y que la decisión del tribunal inferior se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Establecida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala Constitucional ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se concreta de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Ello así, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”) ratificado por innumerables fallos. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y después de realizar un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por el Juez de la impugnada, a dos de los documentos que formaron parte de todo el acervo probatorio que lo llevó al convencimiento de que hubo una unión estable de hecho entre la accionante recurrente y el difunto padre de los demandados, pues verifica esta Sala que además del poder notariado y la denuncia ante el Ministerio Público atacadas – en su valoración- por el solicitante, el jurisdicente fundamentó su decisión en las deposiciones de testigos que resultaron primordiales para su decisión. Así las cosas, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, el Juez del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, enmarcó su función jurisdiccional fundamentado en las normas de la Ley Especial que rige su función y decidió, con vista a los testigos en el contexto de la libre convicción razonada, los indicios por conducta procesal, primacía de la realidad sobre las formas, de acuerdo a las cuales determinó -dado los argumentos esgrimidos, las circunstancias del caso, los testigos presentados y tomando en cuenta la opinión del adolescente hijo de la pareja- que la unión estable de hecho existió por más de dos años. Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a la improcedencia de la forma de valoración de dos documentos en la que supuestamente incurrió el jurisdicente y la discrepancia con dicha apreciación, lo cual no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias. Observando, por otra parte que lo sometido a la revisión sub examine son actos de juzgamiento considerados por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n° 325, del 30 de marzo de 2005, (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL y JELINDA ZERPA ÁNGEL, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de abril de 2015.

Palabras clave

revisión constitucionaljurisprudenciaunión estable de hechovaloración de pruebasderechos de los niños

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