TSJ/SC, Sent. N° 1448, Exp. 10-0295, 24/10/2013
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, esta Sala advierte que, en su demanda de nulidad, los actores solicitaron como una medida cautelar de carácter urgente, ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable rationae temporis al momento de la interposición de la demanda-, con el propósito de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que enerve temporalmente los efectos jurídicos de la Ley Orgánica cuya constitucionalidad se cuestiona. Cabe observar que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010 y, posteriormente corregida por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.483 y 39.522 del 9 de agosto y 1 de octubre del mismo año, la potestad cautelar general del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales se mantuvo incólume, en tanto específica manifestación del derecho a la tutela judicial eficaz en el marco de los procedimientos que conoce y decide, entre ellos, las acciones por omisiones legislativas de cualquiera de los órganos deliberantes en los distintos niveles políticos territoriales (Nacional, Estadal y Municipal). En ese sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra los siguientes elementos de juicio en el ejercicio de su potestad cautelar general: “Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”. La norma transcrita viene a reafirmar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 269 del 25 de abril de 2000, caso: “Edgar Rosa Luzardo Nuñez y otros”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.370 del 1 de agosto 2005, caso: “Línea Santa Teresa C.A.”). A los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar planteada, conforme a la regla de aplicación temporal de la ley procesal consagrada en el artículo 24 constitucional, se procederá a analizarla conforme a la disposición contenida en el citado artículo 130 y a tales efectos, se observa: En ese sentido, afirmaron que “(…) la prueba de la presunción grave de la expectativa de derecho en cabeza de las entidades federales que [representan], devienen del propio texto constitucional, tratándose así de una cuestión de mero derecho no susceptible de otro tipo de probanzas”. En ese sentido, para fundamentar el requisito relativo al fumus boni iuris, expusieron entre sus argumentos que: “(…) de la Constitución de la República Bolivariana dimana directamente el buen derecho que ostentan [sus] representados en la presente causa, a saber: i) De su artículo 206, en la que se consagra el derecho (sic) de los Estados a ser consultados cuando la Asamblea Nacional legisle en materias relativas los mismos. ii) De su artículo 185, el cual consagra las atribuciones del Consejo Federal de Gobierno como órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias ‘… del Poder Nacional a los Estados y Municipios…’. iii) Del segundo párrafo del artículo 185, según el cual, del Consejo Federal de Gobierno, dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial ‘… destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las distintas entidades públicas territoriales …”. Respecto del requisito relativo al periculum in mora, justificaron el mismo aseverando que “(…) la instalación y posterior funcionamiento del Consejo Federal de Gobierno en los términos previstos de la ley impugnada, ocasionaría a los Estados daños irreparables o de muy difícil reparación al verse menoscabada, mientras se decida el fondo del recurso interpuesto, la posibilidad de transferencia de competencias por parte del Poder Nacional, desviándose las mismas a otros sujetos no previstos constitucionalmente y, fundamentalmente, se le causaría daños patrimoniales irreparables o de difícil reparación, toda vez que, al tener tales sujetos participación en los recursos que constituyen el fondo de compensación interterritorial, se verían sensiblemente afectados los ingresos estadales propios en tanto están constituidos, entre otros, por recursos provenientes de dicho fondo”. Sobre el periculum in damni, señalaron que “(…) las atribuciones asignadas por la LOCFG al Consejo Federal de Gobierno, constituyen una amenaza cierta y evidente que afectará sustancialmente el ejercicio de las competencias de los Estados y Municipios a quienes le son atribuidas en forma expresa y originaria por la Constitución de la República, así como afectará la autonomía de los mismos, lo cual es cosustancial a la forma federal descentralizada que el constituyente asignó al estado venezolano”. Respecto de la procedencia de tal petición cautelar, es menester insistir en el criterio de la Sala, expuesto en sus decisiones Nros. 1.181 del 29 de junio de 2001, caso: “Ronald Blanco La Cruz”, y 593 del 25 de marzo de 2003, caso: “Vestalia Araujo Sanpedro y otros”, reiterada en sentencia N° 1.296 del 26 de junio de 2006, caso: “Vas Caracas, S.A.”, en cuanto a que es deber del Juez constitucional examinar y ponderar en cada caso, junto a la presunción de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que puede producir la norma o acto impugnado a la parte actora y a otras personas, los intereses colectivos que pueden resultar afectados por la suspensión temporal de la norma o acto cuya nulidad es demandada, pues tal evaluación previa al acordar o negar una petición cautelar innominada, es determinante no sólo para asegurar la idoneidad y proporcionalidad de la protección decretada, sino también para no causar perjuicios al interés colectivo o al eficiente desempeño de órganos o entes administrativos encargados de prestar servicios públicos, al procurar brindar tutela cautelar al solicitante, ya que con tal proceder no sólo se cumple con dos de los fines propios del Derecho, como son garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas (cfr. Ángel La Torre, Introducción al Derecho, Barcelona, Ariel, 3ra edición, 1987, pp. 34 y ss), sino también se evita obstaculizar la actuación de órganos del Estado indispensables para el ejercicio de la democracia o para la prestación de servicios públicos esenciales.
Dispositiva
1.- COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con solicitud de “medida cautelar urgente”, por los abogados los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, ya identificados, contra la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963, Extraordinario, del 22 de febrero de 2010. 2.- REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique la citación del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Defensora del Pueblo y al ciudadano Procurador General de la República, a tal fin, remítase a los aludidos Altos Funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad y del presente auto de admisión. Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los recurrentes y se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional. Los actores deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa. 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.