Sentencia N° 1448 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1448, Exp. 10-1034, 10/08/2011
Expediente10-1034
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-08-10
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Jairo Felipe Lugo Aranguren en representación de los ciudadanos Abraham Noé Lugo Ramos y Luis Alberto Olivo Hernández. La acción se dirigió contra el Ministerio Público y el Tribunal de Control, alegando violaciones a derechos constitucionales en el proceso penal seguido contra los accionantes por delitos graves. La Sala fundamenta su decisión en la inepta acumulación de pretensiones, ya que se denunciaron a diferentes funcionarios y decisiones judiciales que no pueden ser acumuladas en un solo recurso de amparo.
La Sala también destaca que, aunque la parte actora mostró pasividad en el impulso de la acción, el derecho a la libertad personal es de orden público y no puede ser desestimado. Sin embargo, se concluye que la acción de amparo no cumple con los requisitos necesarios para su admisión, lo que lleva a la declaración de inadmisibilidad. Finalmente, se ordena la publicación y archivo del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
motivaron el amparo de autos, la parte accionante señaló que “[…] PRIMERO: En la causa signada con el numero (sic) 3C-6560-10, llevada por el tribunal 3 ero de control, presidido por el Abogado Juez José Benito Vispo López localizado en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, consta inserto en los folio (sic) 4 (cuatro) y folio número cinco (5) Acta Policial N° 4TACIA-SIP:0501 (folios de este amparo) en la cual se evidencia la violación de las garantías constitucionales ya que se (sic) según consta en acta, la aprehensión de los hoy imputados, se realizo (sic) en fecha 17 de junio del 2010 y de lo cual se deja constancia por parte del Sargento Mayor de Primera José Miguel Blanco Calderón (Funcionario Actuante) y Abrahán (sic) Castro Peña Sargento Mayor de Tercera (Funcionario Actuante) en la mencionada acta, donde además dichos funcionarios dejan constancia que desde el mismo momento del procedimiento, pusieron al tanto de todo lo acontecido a la ciudadana fiscal 3era auxiliar que se encontraba de guardia (Rut (sic) Araujo) y que la misma ordeno (sic) su aprehensión y las actuaciones correspondientes”. Que “[…] SEGUNDO: Al momento de la aprehensión no se les impuso de los derechos y garantías constitucionales a los agraviados argumentando los efectivos actuantes Sargento Mayor de Primera José Miguel Blanco Calderón y Abrahán Castro Peña Sargento Mayor de Tercera que los agraviados se encontraban en estado de embriaguez, y en ningún folio de la causa signada con el numero (sic) 3C-6560-10 consta examen toxicológico o prueba elaborada con el instrumento científico denominado Alcoholímetro, el cual mide con facilidad el grado de alcohol que se presume tendría una persona y, es este instrumento el que según el artículo 129 de la ley de tránsito y transporte terrestre, permite que los funcionarios omitan el examen toxicológico, pero solo con la única y exclusiva utilización de esta prueba o instrumento IAJur
Dispositiva
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 19 de junio de 2010 por el Tribunal de Control e impone a los ciudadanos Abraham Noé Lugo Ramos, C.I. Nro. V- 19.176.929 y Luís Alberto Olivo Hernández C.I. Nro. V- 17.251.039, medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 ibídem, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada ocho (8) días hasta la finalización del proceso, numeral 6, prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa. Impóngase a los acusados del contenido de los artículos 260, 262 parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de excarcelación y remítanse mediante oficio, al Centro Nacional de Procesados Militares, sitio de reclusión de los encausados.
Palabras clave
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