Sentencia N° 1446 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1446, Exp. 08-1207, 03/11/2009
Expediente08-1207
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Orelis Del Valle Sangrona de Vicenzetto, representada por el abogado Robert Rodríguez, contra una sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario. La acción de amparo se fundamentó en la violación de derechos constitucionales, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al considerar improcedente la recusación de la administradora ad-hoc designada por el tribunal. La Sala declaró con lugar la pretensión constitucional, anulando la sentencia cuestionada y ordenando la emisión de una nueva decisión sin incurrir en los vicios señalados.
Extracto de la motiva
La acción de recusar consiste en poner tachas al Juez, al Alguacil, a los Funcionarios Judiciales en general, y a los Jurados con la finalidad de evitar su intervención en determinado procedimiento, esta conducta se ejerce porque la Ley concede esta facultad a los que son parte en el juicio, por lo que la figura de la recusación resulta un medio de defensa legalmente establecido. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales para la procedencia de la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación. En la causa que nos ocupa, las Abogadas MARIA ISELA SERRANO MATHEUS y DULCE RODRIGUEZ L., con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ORELYS DEL VALLE SANGRONA RANGEL DE VICENZZETO, recusaron formalmente a las abogada ARELYS PASTORA FLORES, quien fue nombrada por el Tribunal para desempeñarse como Auxiliar de Justicia en el cargo de ADMINISTRADORA AD-HOC; los mencionados abogados sustentan su Recusación en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Expuestos los hechos de esta Recusación en los términos que anteceden, procede este Tribunal a resolver en los términos que a continuación se exponen: PRIMERO: Con relación a las defensas tanto de forma como de fondo realizadas por la Recusada tenemos: 1.- En relación al hecho de que la recusación debe ser propuesta por medio de diligencia, y que ésta no debe pasar de una plana; esta Sentenciadora observa que tal como consta de los folios dos y tres de esta pieza separada aperturada (sic) especialmente para sustanciar y resolver la presente incidencia, la recusación fue hecha a través de diligencia, en extensión aceptable, si tomamos en cuenta que el contenido del folio segundo de la diligencia, pudo ser perfectamente impreso al reverso del folio uno, el cual fue dejado en blanco, concluimos que se trata de un solo folio, no obstante, que estos requerimientos resultan extraños a las disposiciones constitucionales conforme al cual (sic) se garantizará una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos, razón por la cual la defensa interpuesta no puede prosperar y Así se declara. 2.- Con relación a la oportunidad de hacer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil prevé que la recusación de los funcionarios ocasionales podrá hacerse dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, no obstante, y en virtud de que el presente caso el nombramiento se realizó con ocasión a una medida cautelar innominada decretada sumario cognitio, lógicamente que para la parte demandada este plazo de caducidad de tres (3) días comienza a discurrir a partir del día siguiente en que se hace parte en el juicio, el cual en la presente causa ocurrió en fecha 07-02-2008; por lo que, los tres días siguientes que desde luego son de despacho, se corrieron así: 08-11-12, del 02, de 2002, todo lo cual permite concluir que la recusación interpuesta fue tempestiva; así como también, que las defensas de forma interpuestas son improcedentes y Así se Declara.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión constitucional, intentada por el abogado ROBERT RODRIGUEZ procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana ORELIS DEL VALLE SANGRONA DE VICENZETTO contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: COMO FORMULA RESTITUTORIA DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena que se emita una nueva decisión sin incurrir en los vicios delatados, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.
Palabras clave
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