Sentencia N° 1446 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1446, Exp. 02-1544, 02/06/2003
Expediente02-1544
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-06-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Se determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, en representación de Ramón Ignacio Martos Bravo, es el Tribunal de Juicio Nº 3, debido a la naturaleza de los derechos constitucionales involucrados, específicamente el derecho a la defensa, debido proceso y propiedad. La Sala consideró que la retención del vehículo del demandante por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivada por una investigación penal, justifica que el caso sea conocido por el tribunal penal correspondiente. Se ordenó la remisión del expediente al tribunal competente para que se verifique la situación y se tomen las medidas necesarias para garantizar los derechos del demandante.

Extracto de la motiva

La Sala debe determinar su competencia para conocer del mismo y, al respecto, observa: El artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los Trámites serán breves y sin incidencias procesales”. Atendiendo a lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita, se observa que, en el presente caso, no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y siendo esta Sala la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 335 numeral 10 de la Constitución, la misma resulta competente para conocer del presente conflicto, y así se declara. Determinada la competencia de esta Sala, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto se considera necesario referirse a la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, en la cual se estableció lo siguiente: “...Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem). Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra. Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano RAMÓN IGNACIO MARTOS BRAVO, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San Felipe, Estado Yaracuy, es el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, al cual se ordena remitir de inmediato el expediente, por existir una solicitud de medida cautelar. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente en el presente fallo.

Palabras clave

amparoderecho de propiedaddebido procesodefensacompetenciaretención de vehículoCICPCYaracuy

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