Sentencia N° 1444 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1444, Exp. 04-1720, 30/06/2005
Expediente04-1720
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un auto que declaró inadmisible un recurso de apelación. La acción fue presentada por Belén Gutiérrez Trejo en representación de varios ciudadanos, quienes alegaron violaciones a sus derechos a la defensa y al debido proceso. La Sala determinó que la acción era inadmisible, ya que los accionantes habían optado por recurrir a vías ordinarias antes de interponer el amparo.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa: La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso por parte del auto dictado el 13 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la apelación ejercida por los hoy accionantes contra el auto del 29 de marzo de 2004, que ordenó la suspensión de la causa por cobro de pensiones de jubilación, por noventa (90) días. Al respecto, la Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el 14 de abril de 2004, la apoderada judicial de los accionantes ejerció recurso de hecho contra la decisión que negó la admisión del recurso de apelación. Asimismo, se evidencia que el 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de hecho, por cuanto la recurrente no consignó las copias necesarias para determinar la fecha en que se negó la apelación, así como la identificación del Juzgado que emitió el auto que la negó. Ahora bien, el artículo 6, en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. En relación al numeral anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que: “...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). En el presente caso, la representación de los accionantes optó por recurrir a las vías ordinarias, ya que, como bien lo señaló la abogada Belén Gutiérrez Trejo en su escrito, el 14 de abril de 2004, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado sin lugar el 28 de abril de 2004; en consecuencia, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia anteriormente comentada, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Belén Gutiérrez Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de lo ciudadanos YURA CONTRERAS DE QUEVEDO, MARITZA JOSEFÍNA CHACÍN, MILAY ELENA CHANG, IVONNE CARRILLO DE QUINTERO, CARMEN MARTÍN PEREIRA, MARÍA RANGEL, GABRIELA MACEK, JORGE CARRILLO, JESÚS CACIQUE, JOSÉ LUIS PALACIOS, TINQUER QUEVEDO, JUAN GRIMALT, JESÚS IGNACIO CONTRERAS, LUIS ALFONZO CHACÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, IGNACIO COLMENERO, GERARDO CASTELLANOS, RUBÉN BALZA, HUMBERTO GONZÁLEZ CRUZ, RUBÉN AMAYA, WILLIAM CRUZ, JUAN JOSÉ FERRER y PEDRO BARBEITO, contra el auto dictado el 13 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto que ordenó suspender el proceso por cobro de jubilaciones incoada contra INTESA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

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