Sentencia N° 1444 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1444, Exp. 02-1633, 02/06/2003
Expediente02-1633
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Octavio Carlos Pérez Zambrano, quien alegó violaciones a sus derechos en relación con la retención de su vehículo. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, lo que llevó a la consulta de ley ante la Sala Constitucional. La Sala determinó su competencia y confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que la acción de amparo resultaba improcedente debido a que la situación que motivó la acción había sido subsanada.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.1, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En el presente caso, la Sala observa, que si bien la acción de amparo está incoada contra una decisión dictada por un Juzgado de Control, la exigencia del accionante, es que “se declare violatoria la retención del vehículo anteriormente identificado y el cual es de mi propiedad y me sea entregado inmediatamente”. Ahora bien, consta en las actas que ciertamente el Juzgado Primero de Control el 8 de junio de 2001, ante la solicitud formulada por el ciudadano Octavio Carlos Pérez Zambrano referida a la entrega del vehículo de su propiedad, decidió no tener materia sobre la cual decidir por cuanto no existía respuesta negativa y/o positiva por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que el 17 de septiembre de 2001, mediante auto dictado al efecto ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega al mencionado ciudadano -hoy accionante- del vehículo de su propiedad marca Fiat, modelo Uno, año 1996, placas GAE-75Z. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 6.1 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, como la declaró el a quo, en virtud de haber sobrevenido una causal que la hacía procedente, razón por la cual la Sala pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 10 de enero de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OCTAVIO CARLOS PÉREZ ZAMBRANO. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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