Sentencia N° 1443 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1443, Exp. 18-0112, 07/08/2025
Expediente18-0112
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° 53 de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil. Se argumentó que la Sala Civil había vulnerado la garantía del juez natural y el debido proceso. Sin embargo, se concluyó que la solicitud de revisión no procedía, ya que el asunto había sido resuelto en un fallo definitivo posterior, lo que hacía la declaratoria de nulidad inútil. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la revisión constitucional planteada.

Extracto de la motiva

Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital. (…) De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que en el año 1995, se reguló transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182 y se les suprimió la competencia en materia mercantil. Aclarada como ha quedado la competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la Sala considera necesario pasar a establecer en el caso concreto la relación jurídica existente entre las partes intervinientes del proceso y la naturaleza del acto entre ellos celebrado, en los términos siguientes: En este sentido y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia sin lugar a equívocos que, en el sub judice la controversia está integrada por una persona natural, (la demandada), y una persona jurídica de carácter mercantil (la vendedora). Así mismo, se evidencia de las actas más importantes del proceso y que previamente fueron transcritas por la Sala, que la empresa PENÍNSULA C.A., se dedica al ramo de la construcción de viviendas, así como a la venta de inmuebles una vez culminados los proyectos habitacionales, desprendiéndose que en efecto es una sociedad mercantil dedicada al área de la construcción y deduciéndose fácilmente que PENÍNSULA C.A., es un comerciante en los términos consagrados en el artículo 200 del Código de Comercio, ya que tiene por objeto actos de comercio. El numeral 5° del artículo 2 del Código de Comercio, establece que son actos de comercio aquéllos realizados cuando todos o algunos de los contratantes son “empresas de fábricas o de construcciones”, como es el caso del hoy demandado. (…) Establecido lo anterior tenemos que el acto de comercio es toda negociación de carácter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, independientemente de la persona que los realice, comerciante o no comerciante (artículo 1° del Código de Comercio)- debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes y/o servicio, persiguiendo un fin de lucro, en tanto que en el acto civil el lucro es producto de una actividad profesional. Por ello el artículo 2 del Código de Comercio como se explicó ut supra enumera en sus 23 ordinales lo que debe tenerse como actos de comercio y se le denominan objetivos porque están establecidos en el código, bastándose a sí mismos, sin necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes intervienen en él y entre ellos tenemos la mera operación mercantil en empresas, como organización social y de capital que realiza actividad comercial, así como las fábricas y construcciones (ordinal 5º, artículo 2 del Código de Comercio). Bajo tales razonamientos, el sub iudice, trata de un juicio por resolución de contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda construido por la parte actora, evidenciándose claramente que dicha negociación forma parte de la actividad económica propia de la sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A., y, siendo que el acuerdo de voluntades y contrato verbal fue celebrado por una empresa de construcción, que se reputa como comerciante en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, se concluye que la mencionada compra-venta es, efectivamente, un acto de comercio, materia esta eminentemente de carácter mercantil, por lo tanto, considera la Sala que se violentó el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.

Palabras clave

competenciajurisdicciónactos de comercioderecho mercantiljuez naturalresolución de contrato

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