Sentencia N° 1442 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1442, Exp. 23-0746, 13/10/2023
Expediente23-0746
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por Edgar José Romero Molero contra la decisión de la Sala de Casación Civil, argumentando que no se cumplió con la exigencia de presentar copia certificada del fallo impugnado. La Sala reafirma su competencia para conocer de la revisión, pero señala que la falta de documentación necesaria impide el análisis del caso. La decisión se fundamenta en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que luego de determinada su competencia, se considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 44 del 2 de marzo de 2000, en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (en ese mismo sentido, ver sentencias números 1.760 del 25 de septiembre de 2001; 1.862 del 5 de octubre de 2001; 3.011 del 14 de octubre de 2005 y 3.549, del 24 de noviembre de 2005), en razón de ello, la solicitud de la revisión constitucional no puede ser considerada como una nueva instancia. Asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello deba acarrear su procedencia. Ahora bien, debe esta Sala Constitucional pronunciarse, en primer orden, sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión propuesta; para lo cual debe atenderse a lo exigido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es aplicable a este tipo de pretensiones en atención a lo dispuesto por la doctrina de esta Sala Constitucional. Partiendo de ello, esta Sala observa que de acuerdo a los documentos consignados en autos, se denota que en el presente expediente, no fue adjuntado con el escrito de revisión, copia certificada de la decisión objeto de revisión; ni argumentación que acreditara la imposibilidad de consignar la referida copia certificada, sino una copia simple extraída de la página web de este Máximo Tribunal de la República. Sobre el particular, esta Sala debe establecer que el requisito de acompañar el escrito de revisión constitucional con la copia certificada de la decisión emanada de otra Sala de este Tribunal Supremo no se encuentra cumplido por el hecho de consignarse una copia simple extraída de una herramienta tecnológica, como lo es la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal circunstancia no impide que la copia certificada de la decisión adversada sea requerida y consignada por ellos, tomando en cuenta, que la consignación de los documentos fundamentales es una carga procesal de la parte solicitante cuyo incumplimiento ocasiona la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, toda vez que este órgano judicial se encuentra imposibilitado de resolver una causa en la cual no puede constatarse la presunta lesión constitucional. De ahí que, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, máxime cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. En ese sentido, la doctrina de la notoriedad judicial que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, como aquella en la cual (como facultad) le permite indagar en los archivos del Tribunal, se trata de un conocimiento que puede adquirir el operador de justicia sin necesidad de instancia de las partes. Pero el uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 568 del 22 de abril de 2005, caso: “Ismael García”). Por consiguiente, esta Sala debe reiterar, que, “quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial” (vid sentencia n° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra). Corolario a lo antes expuesto, el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, dispone lo siguiente: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO.- COMPETENTE para conocer de la presente revisión. SEGUNDO.- INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por los abogados Sandy Guevara Ojeda y Javier Toro Ibarra, actuando como representantes judiciales del ciudadano Edgar José Romero Molero, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

revisiónsentenciainadmisibilidadcarga procesalconstitucionalidadnormasjurisprudencia

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