Sentencia N° 1442 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1442, Exp. 02-2657, 02/06/2003
Expediente02-2657
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por tres oficiales del Ejército venezolano, quienes alegaron violación del derecho al debido proceso y el principio de doble persecución. Los actores argumentaron que estaban siendo sometidos a procedimientos administrativos y penales por los mismos hechos, lo que contraviene el artículo 49.7 de la Constitución.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y al efecto por estar incoada contra el Ministro de la Defensa, observa: En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta especie, destaca la Sala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: 'La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.' A partir de la promulgación de la nueva Constitución, dicha distribución de competencias varió en virtud de que ésta creó, en el seno del Máximo Tribunal, una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional. Así se estableció en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) donde se señaló que: 'Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.'
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Coronel (Ej) HERNÁN ENRIQUE STRUVE PINEDA, Capitán (Ej) ALFREDO DAVID SALAZAR BOHÓRQUEZ y Capitán (Ej) RICARDO ARTURO SALAZAR BOHÓRQUEZ.
Palabras clave
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