Sentencia N° 1440 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1440, Exp. 16-0163, 07/08/2025
Expediente16-0163
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia nº 712 dictada por la Sala de Casación Civil, donde se declaró 'PERECIDO' el recurso extraordinario de casación y 'CON LUGAR' el recurso formalizado por la parte actora. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos presentados, determinó que no se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y que la sentencia impugnada no incurrió en errores de aplicación de la ley. En consecuencia, se declaró 'NO HA LUGAR' la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Que “El análisis de la naturaleza mercantil de la obligación demandada no resulta determinante para llegar a la conclusión de que la obligación demandada no se encuentra prescrita, pues lo esencial en el caso de autos es la correcta interpretación de la norma mercantil, que remite su aplicación directa ‘y no de manera analógica, como lo quiere hacer ver la parte actora’ del artículo 1.980 del Civil”. Que “Igualmente, la sentencia cuya revisión se solicita no analiza los argumentos expuestos por la demandada en el escrito de contestación a la formalización ni en la contrarréplica; simplemente, omite cualquier consideración de nuestra representada con respecto a los argumentos falaces contenidos en el escrito de formalización presentado por la parte actora, y declara la inexistencia de la prescripción”. Que “En efecto, según se alegó en el escrito de contestación de la demanda, para el momento de la interposición de la demanda ya se encontraban prescritas las cantidades demandadas por la parte actora”. Que “En este sentido, está claro que la parte actora reclama un concepto que resulta improcedente por las razones señaladas en su momento en la contestación de la demanda. Ahora bien, de ser el caso que correspondiera el concepto demandado, ya habría operado la prescripción por aplicación del artículo 1.980 del Código Civil (…)”. Asimismo, los apoderados judiciales señalaron los Estatutos Sociales de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A, los cuales establecen lo siguiente: ‘Articulo 35: De las utilidades líquidas después de impuesto se apartará: a) un 5% para formar el Fondo de Reserva... b) un 3% para los Miembros de la Junta Directiva como participación especial en las utilidades netas de la empresa (...).’ Que “No cabe duda que los Estatutos de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., establecen la formación anual de balances, y que dichos balances necesariamente se elaboran al cierre del ejercicio anual, y al mismo momento de realizarse los balances se determinan las utilidades o pérdidas. De ser el caso que existan utilidades, se aparta un 3% como una participación especial de los directores sobre dichas utilidades”. Que “Justamente, tal como indica la citada doctrina, la obligación de pago de cualquier cantidad que se deba por anualidades o períodos más cortos, debe tener una prescripción breve, pues de lo contrario dichas cantidades podrían acumularse de manera perniciosa. Tal es, sin necesidad de más análisis, el caso de las cantidades supuestamente adeudadas por CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano JOS[É] LUIS GARC[Í]A [Á]LVAREZ. En este sentido, acogiéndonos a lo dicho por la doctrina, si tomamos como cierto lo alegado por el propio actor, estaríamos entonces en presencia de quien fuera director principal y como tal, persona que presenciaba las asambleas en las que se aprobaban los balances con base en los cuales pretende ahora reclamar las importantes cantidades que demanda, y que año tras año no reclamó dejando pasar el tiempo y acumulando por ese largo período la relevante suma que ahora pretende cobrar, todo esto, insistimos, si fuera cierto lo alegado por la parte actora”. Que “Al respecto, tal como se ha señalado, una de las razones por las que existe prescripción trienal es para evitar la acumulación perniciosa de deudas que se generan por anualidades o períodos más cortos. El hecho de que dichas deudas se generaran con base en la existencia de utilidades no implica de modo alguno que su acumulación no fuera perniciosa, pues lo previsto es que el pago se realice anualmente y no que se deje crecer hasta alcanzar una suma superior que afecte a la empresa hacia el futuro. Insistimos: la prescripción procede toda vez que si las cantidades que supuestamente se generaban a favor del demandante se hubieran reclamado de forma periódica, estas no se hubieran acumulado. Es este tipo de situaciones, según refiere la doctrina, lo que busca legítimamente evitar la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil: la acumulación de cantidades que luego pongan en riesgo la estabilidad de la empresa”. Que “Por tal razón, respetuosamente insistimos, que la obligación de pago de las cantidades que pretende el demandante, en caso que hubieran sido procedentes, estaba prescrita para la fecha en que se presentó la demanda e incluso mucho antes de las supuestas cartas de cobro referidas en el libelo de demanda, pues habiendo sido cantidades que se debían pagar anualmente, resulta imperiosamente aplicable la prescripción a los tres (3) años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil”.
Dispositiva
1) PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y no formalizado por la parte actora, en fecha 9 de agosto de 2013, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2015. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y, ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acatando la doctrina de la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.