Sentencia N° 1440 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1440, Exp. 14-0942, 23/10/2014
Expediente14-0942
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-23
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Ramón Segundo Cañizales, Luis Antonio Cordero Muñoz y Lenis Pastor Reyes, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación. La Sala argumentó que la decisión cuestionada no lesionó los derechos constitucionales de los accionantes, ya que la inadmisibilidad se basó en la normativa procesal vigente que establece que el recurso de apelación contra decisiones que declaran sin lugar excepciones solo puede interponerse junto con la sentencia definitiva.
La Sala también destacó que el recurso de apelación fue declarado tempestivo, y que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y conforme a derecho. Se concluyó que no se configuraron las causales de inadmisibilidad del amparo, por lo que se desestimó la solicitud de los accionantes de restablecer su situación jurídica infringida.
Finalmente, la Sala reafirmó que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajustó a derecho y que los accionantes tienen la posibilidad de interponer el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia definitiva que se pronuncie sobre su solicitud de sobreseimiento.
Extracto de la motiva
Ahora bien, dicha apelación fue declarada inadmisible pero no por extemporánea, como afirman los accionantes, sino porque la decisión apelada declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, hipótesis esta que responde al cardinal 2 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, de conformidad con el último aparte de dicha disposición legal, el cual señala que “[e]l recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”, por lo que no observa la Sala que el referido órgano jurisdiccional haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en el amparo de autos. Al respecto, estima la Sala menester citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En este sentido, la Sala reitera su criterio conforme al cual para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Así las cosas, esta Sala observa que la referida Corte de Apelaciones no lesionó en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, pues la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida, de conformidad con el último aparte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus competencias y, en todo caso, podrán los accionantes interponer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia definitiva que se pronuncie sobre su solicitud de sobreseimiento de la causa penal, motivo por el cual se advierte que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo debe declararse improcedente.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO CAÑIZALES, LUIS ANTONIO CORDERO MUÑOZ y LENIS PASTOR REYES, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.