Sentencia N° 1440 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1440, Exp. 02-1445, 02/06/2003
Expediente02-1445
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Donato Villani. Se argumenta que se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al no decidirse adecuadamente sobre las cuestiones previas planteadas en el juicio original. La Sala establece que el procedimiento debe regirse por las normas vigentes al momento de la introducción de la acción, y no por disposiciones posteriores que podrían afectar el derecho a la defensa.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara. Una vez declarada la competencia, pasa esta Sala a decidir, para lo cual observa: Se evidencia de autos (folios 29 al 36) que, el 12 de marzo de 1997, la parte demandada opuso las cuestiones previas dispuestas en los numerales 1, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tanto en la sentencia del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de marzo de 2001, como en la sentencia del tribunal de alzada, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 10 de abril de 2002, se señaló que el 16 de julio de 1998 el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, omitiendo la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Obviando tal omisión judicial, el referido Juzgado de Municipio declaró la confesión ficta de los demandados, lo cual fue confirmado por el juez de alzada. Al no haberse pronunciado, ninguno de los tribunales llamados a decidir, acerca de la cuestión previa relacionada con el numeral 8 del artículo 346, fue infringido el artículo 26 de la Constitución que dispone la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta.
Dispositiva
CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 30 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DONATO VILLANI, actuando en su propio nombre y como representante de la sociedad mercantil TALLER NOVA S.R.L., asistido por el abogado Carmine Romaniello, en contra de la decisión dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2002.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesoconfesión fictacuestiones previasderecho a la defensaCódigo de Procedimiento Civilirretroactividad de la ley