Sentencia N° 144 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0144, Exp. 17-0660, 18/06/2019
Expediente17-0660
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-06-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo C.A. (COSAGRI) contra decisiones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia. La acción fue presentada debido a la medida cautelar de secuestro sobre un inmueble arrendado, la cual fue considerada improcedente por no haberse agotado la instancia administrativa correspondiente según la ley de arrendamiento inmobiliario. La Sala argumenta que la acción de amparo no es admisible cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituye una situación irreparable, lo que se configura en este caso. Además, se resalta que las medidas cautelares son accesorias al proceso principal y deben extinguirse con este, lo que justifica la inadmisibilidad de la acción de amparo. Finalmente, se deja sin efecto la medida cautelar acordada anteriormente, reafirmando que la decisión del Tribunal Superior de Zulia de decretar el secuestro del inmueble es válida y debe ser cumplida.

Extracto de la motiva

“…el solicitante en el caso de marras, invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa: “Se decretará el secuestro: (…) 6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”, y respecto de la medida aquí solicitada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo del año 2004, expediente No. 2004-000035 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, ha establecido, que cuando se solicita una medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos frente a una causal la cual constituye una excepción a todas las reglas generales, puesto que dicha medida no se decreta en cualquier estado y grado del proceso, sino en su fase ejecutiva. Además expresa la Sala en el fallo al cual se hace referencia en esta oportunidad, que la medida de secuestro solicitada en base al ordinal 6° de la norma del 599 del Código de Procedimiento Civil, que la misma no está sometida a los requisitos establecidos en el articulo 588 ejusdem, y la clasifica en resumen como una medida “automática”, que se decreta una vez verificada la situación estrictamente procesal contenida en la norma in comento. Respecto del criterio de la Sala consistente en calificar a la medida de secuestro solicitada en base al ordinal 6º del artículo 599 de la norma procesal, como una excepción a la regla general de que toda medida preventiva o cautelar debe decretarse una vez verificado el cumplimiento concurrente de unos requisitos de procedibilidad amparados en la misma norma procesal, el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares” (Págs. 176-177), establece, que la consagración de dicha norma, supone que el legislador consideró que la sentencia definitiva en acciones reales o propter rem, constituyen no solo la presunción grave del derecho reclamado, sino también la opción de peligro que la demora en la entrega del objeto de la acción supone para la cosa misma. Esclarecido el punto anterior, este Tribunal, infiere de la norma parcialmente transcrita, y conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal reproducido con precedencia, que el Juez, decretará la medida en referencia, al demostrarse y constar en actas los extremos específicos señalados en el ordinal 6° del articulo in comento, vale decir, que se verifique la existencia de una sentencia con carácter definitiva –no firme- emitida por el sentenciador de primera instancia contra el poseedor o tenedor material de la cosa controvertida, y que el poseedor, ejerza el recurso de apelación sin prestar caución a los fines de cubrir los daños que pueda sufrir la cosa, a lo cual la doctrina añade que la acción intentada sea una acción real o propter rem, lo que traduce la existencia necesaria de una cosa litigiosa. Asimismo, lo ha dilucidado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, expediente No. AA20-C-2000-000594, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, cuando establece lo siguiente: “Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece.” (Énfasis de este Tribunal). Por lo tanto, bajo esta misma argumentación, se procede a examinar si en el caso sub examine, se verificó la situación estrictamente procesal contenida en la norma del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de una evaluación de estos requisitos de procedencia se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia con carácter de definitiva publicada en fecha 06 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y en cuyo dispositivo ordena a favor de la parte demandante, -hoy solicitante- Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C. A., la entrega material del bien objeto del litigio, es decir, contiene condenatoria expresa sobre el hecho posesión, elemento que según los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales utilizados en la presente decisión debió ser declarado en la aludida sentencia, contra la cual el abogado en ejercicio RENE (sic) RUBIO MORAN (sic), inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.155 actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C. A. (COSAGRI) y desfavorecida por la misma, en fecha 10 de marzo de 2017 interpuso recurso de apelación sin afianzar. Finalmente, esta Superioridad considera factible DECRETAR, con base a la situación puntualizada con precedencia, la medida cautelar de Secuestro bajo la premisa del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ (sic) y HUGO MONTIEL RUBIO actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C. A. sobre el inmueble constituido por un terreno cuya superficie aproximada es de mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (1.784,07 mts2), situado en el Kilometro 1 de la Carretera a Perijá, sector Plaza Las Banderas, Barrio Corazón de Jesús, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que forma parte de mayor extensión y las edificaciones que sobre él están construidas. Así se decide. Asimismo, se ordena librar la respectiva comisión a uno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de Secuestro decretada mediante la presente decisión. Así se establece.”

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida la acción de amparo interpuesta por el abogado José Rafael Vargas Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), contra las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 3 y 15 de mayo de 2017. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 556 del 10 de agosto de 2017.

Palabras clave

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