Sentencia N° 144 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 144, Exp. 06-0188, 09/03/2010
Expediente06-0188
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-09
DecisiónNotificar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, aborda la solicitud de interpretación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución presentada por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Se destaca que desde el 7 de febrero de 2008 no ha habido actuación alguna por parte del solicitante, lo que lleva a la Sala a considerar la posible pérdida de interés procesal en la solicitud de interpretación. La Sala ordena notificar al solicitante para que manifieste su interés en que se decida la solicitud en un plazo de treinta días.

Extracto de la motiva

Para decidir la Sala observa: De las actas que conforman el expediente, se observa que desde el 07 de febrero de 2008, oportunidad en la cual la fue consignado instrumento poder otorgado por la recurrente, hasta la fecha no ha realizado acto alguno en el proceso que demuestre su interés en la tramitación y decisión del presente recurso. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), señaló que: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (Omissis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Omissis…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (Omissis…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (Omissis…) Por ello y con fundamentos en los argumentos expuestos en la decisión parcialmente transcrita, se considera que dado que en el caso de autos, el último acto realizado por el solicitante se efectuó el 7 de febrero de 2008, sin que se advierta actuación alguna con posterioridad dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; esta Sala Constitucional se ve en la obligación de verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en la interpretación requerida.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ordena NOTIFICAR al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) para que manifieste a esta Sala, dentro de los treinta (30) días siguientes a hacerse ésta efectiva, si conserva su interés en que sea decidida su solicitud de interpretación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución y su concordancia con los principios constitucionales consagrados en los artículos 113, 114 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

justicia oportunainterés procesalprescripciónacciónnotificaciónconstitución

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