Sentencia N° 1438 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1438, Exp. 15-1095, 13/11/2015
Expediente15-1095
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-13
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel José Ramos Pérez en representación de Edgar Enriquez Suárez, debido a la falta de legitimación y la no presentación de la decisión cuestionada. Se acepta la declinatoria de competencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando competente a la Sala Constitucional para conocer del caso. La decisión se fundamenta en la falta de documentación necesaria para la admisibilidad de la demanda.
Extracto de la motiva
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Dispositiva
1.- Que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. 3.- INADMISIBLE por falta de legitimación la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel José Ramos Pérez, actuando en su supuesto carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUEZ SUÁREZ SUÁREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.