Sentencia N° 1436 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1436, Exp. 21-0708, 13/10/2023
Expediente21-0708
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-13
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de octubre de 2023, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos María Laura de Sousa Castro, Lázaro Enmanuel de Sousa Castro y Julia Manuela de Sousa Castro, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La Sala consideró que la acción de amparo constitucional era inadmisible por no haberse agotado las vías ordinarias, pero justificó la decisión de la parte actora de acudir al amparo debido a circunstancias fácticas que hacían presumir la insuficiencia de los recursos ordinarios disponibles.

Extracto de la motiva

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “CORPOTURISMO”), dejó sentado que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes. En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.103/2007). Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone con el fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional incoada por el abogado José Marques Martínez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LAURA DE SOUSA CASTRO, LÁZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO y asistiendo a la ciudadana JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado. 3.- ORDENA a otro Juzgado Superior competente que conozca y se pronuncie sobre la apelación interpuesta en la acción de amparo constitucional donde se profirió la sentencia objeto de revisión en el presente caso.

Palabras clave

revisión constitucionaldesalojo arbitrarioacción de amparo

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